STS, 3 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:5416
Número de Recurso165/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 165 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Monserrat Sánchez Calle, en nombre y representación de la entidad PROSU, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 1660 de 1996, sostenido por la representación procesal de dicha entidad PROSU, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, de 12 de julio de 1996, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del sector 1 del Plan General de Ordenación Urbana y contra los actos de los que dimana la indicada reparcelación, habiéndose dirigido indirectamente la acción contra la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el sector número 1 del suelo urbanizable programado y contra el Plan Parcial del mismo sector, aprobados definitivamente en 1995, en cuanto recalificaron los terrenos urbanizables de una finca propiedad de aquella entidad y los excluyeron de dicho sector, pidiendo la nulidad del proyecto de reparcelación del Plan Parcial del sector por excluir los referidos terrenos de la unidad reparcelable y su inclusión como suelo urbanizable a todos los efectos, modificándose en tal sentido la reparcelación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Sant Pol de Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 7 de julio de 1999, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1660 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Prosu, S.A." contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar de 12 de julio de 1.996, aprobando definitivamente el proyecto de reparcelación del sector 1 del Plan General de Ordenación, zona industrial, rechazando igualmente los motivos de oposición indirecta relativos al Plan General y Parcial de Ordenación en el sector. Sin imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El artículo 39.2 y 4 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permitía la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no fuesen conformes a derecho. La impugnación indirecta no exige ser anunciada previamente en el escrito de interposición del recurso administrativo, ya que en puridad no es más que un motivo de impugnación, no una pretensión nueva, y a través de ella nunca puede obtenerse la nulidad del acto así atacado, sino sólo del posterior dictado en su aplicación que es, a todos los efectos, el único que constituye el objeto del proceso. De manera que en el ámbito de la impugnación indirecta no cabe efectuar pronunciamiento de nulidad de la correspondiente disposición general puesto que el pronunciamiento a adoptar debe limitarse a los actos administrativos impugnados directamente. De otra parte, consolidada doctrina jurisprudencial, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que al ejercitar la impugnación indirecta de una disposición de carácter general y respecto de un acto de aplicación hay que tener en cuenta si las razones o motivos invocados son de forma o de fondo, pues los defectos que hayan podido producirse durante la elaboración de la disposición general son circunstancias que, si bien pudieran tener relevancia en un recurso directo contra el acto de su aprobación, carecen de ella cuando la impugnación es indirecta donde, según jurisprudencia consolidada, pueden hacerse valer motivos de nulidad exclusivamente de fondo, pero no de forma. Doctrina a cuyo tenor ni cabe atender la causa de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, ni las peticiones deducidas por la actora en su demanda en cuanto a la disconformidad a derecho del planeamiento indirectamente atacado, en cuanto lo es en base al informe emitido por la Junta de Aguas en fecha 26 de abril de 1.995, que se pretende nulo de pleno derecho y reconocidamente erróneo, en cuanto la oposición fundada en el mismo reúne en cualquier caso y con independencia de otras consideraciones posibles, la condición de motivo estrictamente formal, y no de fondo».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que «En cuanto al resto de las argumentaciones contenidas en la demanda, debe hacerse notar que, hallándonos en el ámbito de una impugnación de un proyecto de reparcelación, la tesis defendida por la parte actora debe redirigirse a la delimitación del polígono o unidad de actuación que le dio soporte a modo también de una impugnación indirecta, en los términos del artículo 39.2 y 4 ya citado, cuando tal supuesto dista mucho de poder ser viable jurídicamente, desde el momento en que la delimitación de un polígono o unidad de actuación es un acto de ejecución del planeamiento urbanístico, en los términos del articulo 167 del Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio, y disposiciones concordantes, de tal forma que, ya se opere la delimitación en el planeamiento o en el procedimiento establecido al efecto (artículo 168 del Decreto Legislativo 1/1.990 y disposiciones concordantes), esa naturaleza permanece inamovible. En consecuencia, careciendo el precedente acuerdo de aprobación definitiva de la delimitación del polígono o unidad de actuación de la naturaleza de disposición general, puesto que se agota con su cumplimiento o realización, debe llegarse a la conclusión de que resulta de imposible apreciación una impugnación indirecta, más o menos velada, como en el caso se pretende, de tal delimitación, con ocasión de la aprobación de un proyecto de reparcelación que no hace, como constata la propia pericial contradictoria practicada en este proceso, sino aplicar las determinaciones de la modificación puntual del Plan General de Ordenación y del Plan Parcial. En consecuencia, siendo sólo posible enjuiciar tal delimitación mediante su impugnación directa, resulta claro que el examen jurisdiccional que ahora se pretende, aprovechando la generación de nuevos actos administrativos, queda extramuros del presente proceso y no resulta procedente. En la delimitación de que se trata se incluyeron en su momento los terrenos que se incluyeron, sin que conste se recurriese entonces contra ella, y sin perjuicio de reclamar en el futuro, por los no incluidos, en el procedimiento de gestión urbanística que en su momento y respecto de estos se pudiera desarrollar».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de diciembre de 1999, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, representado por el Procurador Don Román Velasco Fernández, y, como recurrente, la entidad Prosu, S.A., representada por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero, segundo y cuarto al amparo del artículo 81.1d) de la vigente Ley Jurisdiccional y el segundo con fundamento en el artículo 81.1c) de la misma Ley; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en relación con el artículo 37.3 de la misma Ley, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta por cuanto, errónea e indebidamente, entiende que la impugnación indirecta del planeamiento, en la que se basaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo, se refería a cuestiones formales o de ejecución, cuando, por el contrario, se basó en determinaciones normativas del planeamiento indirectamente recurrido, como es la exclusión de determinados terrenos de dentro de un sector urbanizable a pesar de que tal exclusión obedeció a un error, después admitido por la Junta de Aguas, cual fue considerar como perteneciente al cauce de una riera, y, por consiguiente, como dominio público, esos terrenos que, por tal error, quedaron excluídos de la delimitación del sector en que inicialmente se habían incluído por la propia Administración urbanística; el segundo, con carácter subsidiario respecto del anterior, por haber infringido el Tribunal "a quo" los preceptos contenidos en los artículos 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan por entender que la delimitación poligonal es un acto de ejecución nunca susceptible de impugnación indirecta, a pesar de que la determinación del sector urbanizable programado nº 1 fue aprobada en la Modificación del Plan General, pues sólo éste puede delimitar sectores conforme al artículo 30 e) del Reglamento de Planeamiento; el tercero por resultar incongruente la sentencia recurrida, al no haber examinado la cuestión planteada en la demanda y conclusiones acerca de la procedencia de incluir en la reparcelación los terrenos de Prosu S.A., lindantes con la riera, que fueron excluídos en contra de lo dispuesto en los artículos 78.1, 2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística, conculcando así lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (33.1 y 67.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción) y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan; y el cuarto por vulnerar la sentencia recurrida el principio general de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, y el principio de simultaneidad en dicho reparto equitativo, según la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos principios, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación interpuesto y se anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se estimen las pretensiones de la demanda relativas a la inclusión en el proyecto de reparcelación de autos de la total superficie de la finca de PROSU, S.A. para su compensación, modificándose en consonancia con ello la reparcelación, en ejecución de sentencia, y subsidiariamente, de no entenderse factible dicha inclusión en la reparcelación, declarar el derecho de PROSU S.A. a ser indemnizada, y condenar al Ayuntamiento a realizar lo conducente hasta hacer efectiva dicha indemnización, ya fijada en el dictamen pericial, con más los intereses correspondientes.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 6 de septiembre de 2002, aduciendo que la Sala de instancia no infringió los preceptos aducidos en el primer motivo de casación porque concurre la causa de inadmisión planteada por el propio Ayuntamiento al contestar la demanda, pues no cabe pedir que se declare la nulidad de una disposición de carácter general cuando se ejercita contra ella un recurso indirecto, al no haberse impugnado en tiempo dicha disposición de carácter general, y así sucede en este caso en el que el acto impugnado fue el proyecto de reparcelación, a pesar de lo cual la actora centró el litigio en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana y en el Plan Parcial de la zona industrial de Sant Pol de Mar, y, además, tampoco cabe ejercitar una acción indirecta contra una disposición de carácter general cuando se plantean para ello meros defectos formales y no de fondo, y en este caso fue el informe de la Junta de Aguas el que, solicitado preceptivamente por el Ayuntamiento, determinó la exclusión del sector de suelo urbanizable con destino industrial de unos terrenos inundables por las crecidas de la riera, sin que pueda tener incidencia en la cuestión el deslinde practicado, pues el planeamiento urbanístico no puede verse condicionado por los avatares de un concreto apeo del dominio público so pena de congelar toda la decisión acerca de la ordenación del territorio a la concreción de dicho apeo, siendo el resto de los alegatos de la recurrente, al margen de los estrictamente vinculados al consabido informe de la Junta de Aguas, referidos a la delimitación poligonal del Sector de suelo urbanizable número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pol de Mar, sin que tal delimitación pueda ser enjuiciada por la vía de la impugnación indirecta aprovechando un acto de ejecución y sin que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, ya que carecía de sentido resolver sobre cualquier cuestión al resultar inadmisible la impugnación indirecta del planeamiento general y del plan parcial que delimitaron el sector de suelo urbanizable excluyendo del mismo los terrenos de la entidad recurrente, que no podían ser incluídos en dicho suelo por su inundabilidad, mientras que no existe vulneración del principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento ni del de igualdad, recogido en la Constitución, porque la propiedad podrá llegar a interesar una compensación por el hecho de que esos suelos no se hayan incluído en el polígono o unidad de desarrollo, que podrá venir por la vía de la expropiación o cualquier otra pero no pidiendo su inclusión dentro de dicho polígono, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se condene en las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de julio de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el primer motivo de casación la decisión del Tribunal "a quo" de inadmitir el recurso indirecto, ejercitado al amparo del artículo 39.2 de la anterior Ley Jurisdiccional, contra la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pol de Mar en cuanto al Sector de Suelo Urbanizable Programado nº 1 y contra el Plan Parcial de Ordenación de dicho Sector por entender, errónea e indebidamente, que se basa tal impugnación indirecta en un mero defecto formal, a pesar de que lo que se cuestiona es la exclusión de determinados terrenos, propiedad de la entidad recurrente, de la delimitación de ese Sector por considerarlos ilegalmente como pertenecientes al cauce de la riera, cuando en el único procedimiento idóneo para decidir su naturaleza pública o privada, cual es el deslinde, no se ha incluído dentro del referido dominio público hidraúlico sino que se ha definido como zona de protección.

El motivo debe prosperar porque el hecho de que la decisión de excluir los terrenos del sector de suelo urbanizable programado nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pol de Mar obedeciese a un informe emitido en el curso del procedimiento para la aprobación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Parcial del sector, tramitados simultáneamente, no es razón para sostener, como hace la Sala de instancia, que el recurso indirecto se basa en motivos formales o de procedimiento, sino que, por el contrario, se centra en la procedencia o no de excluir unos terrenos, que, según sostenía la recurrente, no formaban parte del cauce de la riera y, por consiguiente, no pertenecen al dominio público hidraúlico, que, según, ella, fue la única razón por la que dichos terrenos, inicialmente incluídos dentro de ese sector industrial de suelo urbanizable programado, fueron en la aprobación definitiva excluídos por haber informado la Junta de Aguas que pertenecían al dominio público hidraúlico.

No tratándose, pues, de defectos formales los que sirvieron de base para la impugnación indirecta de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Parcial, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial citada por la Sala de instancia como fundamento jurídico de su decisión, que, por tal razón, debe ser anulada.

SEGUNDO

Al ser estimable el primer motivo de casación alegado, resulta innecesario examinar el segundo, invocado subsidiariamente para el caso de no ser estimado el primero, ni el tercero, basado en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, o el cuarto fundado en la conculcación de los principios de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico y de igualdad, ya que, al resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como consecuencia de la estimación del primero, hemos de analizar si el acto impugnado, de fecha 12 de julio de 1996, consistente en el acuerdo municipal aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del sector 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pol de Mar, denominado Zona Industrial, es nulo por haberse dictado en aplicación de unas determinaciones de dicho Plan General y del Plan Parcial del indicado sector 1 que son contrarias a Derecho.

TERCERO

Si las normas del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Parcial, que excluyeron los terrenos de la recurrente del suelo urbanizable con destino industrial, fuesen ajustadas a Derecho, es indudable que la aprobación del Proyecto de Reparcelación, llevada a cabo por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar en el acto impugnado, sin tener en cuenta tales terrenos, sería conforme a Derecho también por limitarse a ejecutar el contenido de las determinaciones de aquéllos, de manera que debemos analizar primeramente la conformidad o no a derecho de éstas, sin perjuicio de que, aun siendo ajustadas a derecho, concurriese el supuesto contemplado en el artículo 78.1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuyo caso el acuerdo municipal aprobatorio del Proyecto de Reparcelación también resultaría contrario a derecho.

De los documentos aportados al pleito y de la propia aceptación de hechos por las partes se deduce que la exclusión de los terrenos, propiedad de la entidad recurrente, del sector de suelo urbanizable con destino industrial, se llevó a cabo, después de aprobado inicialmente el correspondiente Plan Parcial del Sector, como consecuencia del informe emitido en la tramitación por la Junta de Aguas.

En lo que discrepan ambas partes contendientes es en la razón de tal exclusión, pues mientras el Ayuntamiento demandado y ahora recurrido sostiene que obedeció al carácter inundable que en las crecidas extraordinarias tenían dichos terrenos de la demandante, ésta, por el contrario, afirma que se debió a que erróneamente la Junta de Aguas consideró en su informe que los repetidos terrenos formaban parte del cauce de la riera y, por consiguiente, del dominio público hidraúlico.

Es cierto que la Junta de Aguas remitió, a instancia del Ayuntamiento demandado, para constancia en el proceso una comunicación de fecha 7 de mayo de 1998, obrante en el ramo de prueba de aquél, a la que se adjunta un informe de la misma fecha, en el que asegura que en su informe previo, emitido durante el procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico, señaló lo que constituía el límite del dominio público hidraúlico (máxima inundabilidad por crecidas ordinarias) y el límite al que habrían llegado las crecidas extraordinarias durante quinientos años antes, pero no es menos cierto que en ese informe previo, de fecha 5 de mayo de 1995, expresaba que los terrenos, calificados en el Plan Parcial del Sector 1 del suelo urbanizable programado como zona verde, formaban parte del cauce de la riera, motivo por el que resultaba necesario recalificar dicho suelo, de modo que el nuevo trazado de la riera implicaba una reordenación del uso del suelo debido a que parte de los terrenos calificados de zona verde (situados a veinte metros de ambas márgenes de la riera) forman parte del cauce, y así en el apartado 2.3 de la memoria del Plan Parcial se expresa que «el ámbito del sector de suelo urbanizable programado número 1 que se desarrolla obedece a la nueva delimitación que se hace en la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana después de la reducción de superficie impuesta por la definición del cauce de la riera realizada por la Junta de Aguas».

No cabe duda, pues, de que la exclusión del sector 1 de suelo urbanizable programado de los terrenos de la entidad demandante y ahora recurrente obedeció a que los mismo constituían el cauce de la riera y, por consiguiente, tenían la condición de dominio público hidraúlico, según lo dispuesto en el artículo 2 b) de la vigente Ley de Aguas.

Posteriormente, la Junta de Aguas de Cataluña, tanto en el aludido informe unido a la pieza de prueba de la parte demandada como en un expediente de deslinde al efecto tramitado, y cuya resolución definitiva, dictada con fecha 2 de septiembre de 1998, se incorporó al pleito por decisión de la Sala de instancia de 8 de enero de 1999, delimita el cauce de la riera, en el que no aparecen delimitados como dominio público los terrenos que inicialmente en el Plan Parcial se incluyeron en el Sector 1 del suelo urbanizable programado "Zona industrial" con la calificación de zona verde y que en la aprobación definitiva de aquél se excluyeron por la única razón de tratarse del cauce de la riera.

CUARTO

De las pruebas practicadas se deduce, en definitiva, que los terrenos de la entidad demandante y ahora recurrente, comprendidos inicialmente tanto en el Plan General de Ordenación Urbana como en el Plan Parcial dentro del Sector 1 del Suelo Urbanizable Programado (zona industrial), que venían calificados como zona verde para protección del cauce de la riera, se sacaron de dicho Sector 1 en la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Parcial por entenderse, erróneamente, que formaban parte del cauce de la riera y, por consiguiente, se trataba de dominio público hidraúlico, lo que se ha demostrado incierto.

Ambas partes admiten, y ello se deduce sin género de duda de los aludidos documentos obrantes en el proceso, que esos terrenos, eliminados del Sector 1 del suelo urbanizable programado (zona industrial), son inundables en las crecidas extraordinarias, a lo que se refiere el artículo 11 de la Ley de Aguas cuando establece que «los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos, arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren», si bien el segundo apartado de este mismo precepto determina que «El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación».

La cuestión se centra, pues, en determinar si por el hecho de ser inundables los terrenos de la entidad recurrente en las crecidas extraordinarias de la riera deben quedar fuera del sector y de la reparcelación correspondiente o, antes bien, procede su inclusión sin perjuicio de que su destino deba ser acorde con esa circunstancia, según lo contemplaba inicialmente el Plan Parcial del Sector, destinándolos a zona verde para la protección del cauce y seguridad de personas y bienes, como dispone el aludido artículo 11 de la Ley de Aguas.

QUINTO

En ningún momento la Administración urbanística ha expresado ni en la vía previa ni en sede jurisdiccional que, de contar con los terrenos propiedad de la entidad demandante en la unidad reparcelable, no pudieran cumplirse los objetivos que a ésta marca el artículo 72 del Reglamento de Gestión Urbanística y concretamente que no resulte posible, dada su extensión y el destino a zona verde de esos terrenos colindantes con el cauce de la riera, la justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística.

Por el contrario, en el propio Proyecto de Reparcelación inicialmente aprobado (documento nº 10 de los aportados con la demanda) en su apartado 7, al cuantificar los derechos aportados por los propietarios del suelo incluídos en el Sector 1 y los criterios utilizados para su definición, se expresaba literalmente que «no se consideran a efectos reparcelatorios, por tratarse de terrenos de dominio público, los terrenos ocupados por la Riera de Vallalta, que atraviesa el Sector, delimitados en el Plan Parcial, según el informe de la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña».

Tal aseveración demuestra que la tesis de la entidad recurrente es cierta en el sentido de que si los terrenos de su propiedad, inicialmente incluídos en dicho Sector 1, fueron excluídos de éste no hubo otra razón que el equivocado informe de dicha Junta de Aguas, al asegurar que los terrenos calificados por el planeamiento de zona verde formaban parte del cauce de la riera de Vallalta.

Si tal hecho se ha demostrado erróneo y no existe otra razón para prescindir de ellos que la ahora aducida por la Administración urbanística actuante de que se trata de terrenos inundables en las crecidas extraordinarias de dicha riera, su inclusión en el Sector 1 (zona industrial), con la calificación de espacio libre, como inicialmente los incluyeron y calificaron tanto el Plan General como el Plan Parcial, no es incompatible con el carácter de zona de protección de la mentada riera, y así lo corrobora el perito que emitió su informe en el proceso, al expresar que «unos terrenos que no son cauce público, aunque sean calificados de zona verde o de protección de la Riera, y se encuentran física y funcionalmente vinculados al resto de la finca, deben necesariamente formar parte del sector y de la unidad reparcelable».

SEXTO

Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que procede estimar la demanda y lo ahora pedido en casación, en cuanto se solicita la anulación del Proyecto de Reparcelación del Sector 1 del Suelo urbanizable programado (zona industrial) por excluir de la unidad reparcelable los terrenos de la finca en cuestión, propiedad de Prosu S.A, dado que no fue ajustada a derecho la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General en el Sector del Suelo Urbanizable Programado nº 1 y del Plan Parcial de Ordenación de dicho Sector nº 1, llevadas a cabo en octubre de 1995, en cuanto dichos instrumentos de planeamiento recalificaron los terrenos urbanizables de la finca propiedad de Prosu S.A., lindantes con la Riera de Vallalta, y excluyeron dichos terrenos del aludido Sector 1, al mismo tiempo que debemos ordenar que los indicados terrenos sean incluídos en la unidad reparcelable y en el proyecto como suelo urbanizable programado.

SEPTIMO

Al formular la súplica en el escrito de interposición del recurso de casación, pidiendo la anulación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones de la demanda, éstas se reducen a la inclusión en el Proyecto de Reparcelación de la total superficie de la finca de Prosu S.A. para su compensación, modificándose en consecuencia con ello la reparcelación, con lo que se viene a desistir de la pretensión ejercitada en último lugar en el escrito de demanda acerca de la valoración de la parcela 30 adjudicada en dicho Proyecto de Reparcelación a Prosu S.A., por lo que huelga cualquier consideración y consiguiente pronunciamiento al respecto, sobre lo que ciertamente la Sala sentenciadora guardó el más absoluto silencio, incurriendo por ello en una manifiesta incongruencia omisiva, que, dado el desistimiento ahora llevado a cabo en casación por la recurrente (párrafo tercero "in fine" de la articulación del tercer motivo), carece de trascendencia.

OCTAVO

La estimación del primera motivo de casación evita la imposición de las costas de este recurso, conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para condenar a cualquiera de las partes al pago de las causadas en la instancia por no apreciarse en ellas mala fe ni temeridad, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 95.3 y 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, estimando el primer motivo invocado y sin examinar el resto de los aducidos, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Monserrat Sánchez Calle, en nombre y representación de la entidad PROSU, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1660 de 1996, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad PROSU S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, de fecha 12 de julio de 1996, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del sector 1 del Plan General de Ordenación Urbana (zona industrial), debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo municipal no es ajustado a derecho, por lo que lo anulamos también, al no ser conformes a derecho la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pol de Mar en el Sector número 1 del suelo urbanizable programado (zona industrial) y el Plan Parcial de dicho Sector número 1, aprobados definitivamente en 1995, en cuanto no incluyeron en el indicado Sector nº 1 (zona Industrial) los terrenos propiedad de la entidad PROSU S.A., y, estimando las pretensiones deducidas por dicha entidad en su demanda y reiteradas al formalizar el escrito de interposición de recurso de casación, debemos ordenar y ordenamos que la totalidad de la finca, propiedad de la entidad PROSU S.A., sea incluída en la unidad reparcelable y en el proyecto de reparcelación como suelo urbanizable programado del Sector 1 (suelo industrial) para su compensación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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