STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación tramitados con el nº 1095/2009 interpuestos por la ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de su servicio jurídico, y por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, representado por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 266/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida D. Elias , representado por la procuradora Dª Silvia María Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 266/2005 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Elias , se anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005 por el que se aprobó definitivamente la ordenación de los suelos urbanos y urbanizables de la Adaptación Plena al Texto Refundido del Plan General de Ordenación del municipio de Santa María de Guía (Gran Canaria) aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimita el alcance de la controversia, tal como venía planteada inicialmente, exponiendo en su fundamento primero los siguientes datos:

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación de aquellas determinaciones contenidas en la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación del municipio de Santa María de Guía al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, referidas a la finca de la que es propietario el actor, con una superficie total de 1.018,72 m2, y que pasa a estar dividida, a efectos urbanísticos, en dos partes: una de ellas, como suelo urbano en la categoría de consolidado, y la otra como suelo urbanizable sectorizado incluido dentro de la Unidad de Actuación La Atalaya 2, quedando separadas ambas partes por una calle peatonal.

La tesis del actor es que toda la finca es suelo urbano, tal y como estaba clasificado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Santa María de Guia, y ello por estar integrado en la trama urbana y contar con los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo, tratándose, además, de suelo urbano con categoría de consolidado en el que los deberes del propietarios se limitan a completar la urbanización para que el suelo alcance la condición de solar, por lo que la pretensión es que la pieza de suelo clasificada como urbanizable sectorizado quede fuera de la Unidad de Actuación en la que se incluye.

En apoyo de su demanda incorpora un informe pericial, ratificado en periodo probatorio, y que trata de poner de relieve la condición de suelo urbano consolidado de la totalidad de la pieza de suelo.

A la pretensión se oponen las partes demandadas, que insisten en que no quedó acreditado que estemos ante un suelo urbano consolidando, a cuyo fin la Comunidad Autónoma de Canarias insiste en la insuficiencia del informe pericial a tal fin y en la dificultad que supone situar las fotografías en los planos acompañados, considerando que la falta de justificación alcanza tanto a la inserción de la parcela en la trama urbana como en lo que se refiere a la existencia y suficiencia de los servicios propios del suelo urbano.

En esta misma línea, el Ayuntamiento apunta que la parte de la finca situada en la trasera de la CALLE000 precisa ser urbanizada, trayendo a colación que el propio informe pericial según el cual linda con una calle aún en proyecto y que no dispone de los servicios propios del suelo urbano que simplemente están en la zona.

Pues bien, toda la argumentación del actor se centra en que parte de su finca (la que se incluye en la UA) es suelo urbano consolidado, esto es, se trata de un suelo que, conforme al artículo 51. 1 del TRLOTCyENC, además de los servicios previstos en el apartado a) 1 del artículo anterior ( se refiere a los servicios propios del suelo urbano no consolidado) cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas de Planeamiento y el Plan General

.

No obstante, como la Sala había planteado a las partes, por providencia de 7 de julio de 2.008 y de conformidad con el artículo 65.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la relevancia que para el fallo podía tener un motivo distinto de los alegados y consistente en haber sido anulado el acuerdo recurrido por sentencia del mismo Tribunal de 28 de abril de 2.008 (recurso contencioso-administrativo 277/2005 ), la sentencia margina los motivos de impugnación aducidos en la demanda y resuelve la controversia en el sentido de anular la adaptación del Plan General de Ordenación del municipio de Santa María de Guía al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias por no haber sido sometido a Evaluación de Impacto Ambiental conforme a lo previsto en la Directiva 85/337/CEE. Esta conclusión se fundamenta del modo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Así las cosas, la normal, en esta situación, seria examinar la prueba practicada y incardinar los hechos probados en los preceptos jurídicos aplicables al caso, que es la labor aplicativa del derecho propia de los Tribunales.

Ahora bien, como advertimos en los Antecedentes, esta Sala planteó a las partes, como hecho relevante para el pronunciamiento final, la posible incidencia de la anulación del mismo Acuerdo aquí recurrido en sentencia de 28 de abril de 2.008, dictada en el RCA nº 277/05 , seguida por otras que mantienen la misma doctrina.

Al respecto, el propio actor, en el trámite de alegaciones a la tesis planteada, sostuvo que se debia extender y aplicar al presente recurso.

En dicha sentencia ( de 28 de abril de 2.008), la Sala examinó el Acuerdo de Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y en particular las posible consecuencias de la inaplicación de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1.985, modificada por la Directiva 97/11, de 3 de marzo , a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia de la sala 3ª de 15 de marzo de 2.006 .

La conclusión de la sentencia es que, cuando se trata de un Plan General, procede una Evaluación de Impacto Ambiental que describa y evalúe los efectos directos e indirectos sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interacción entre estos factores ( art 3 de la Directiva 85/337 ).

En apoyo de esta tesis se trajo también a colación el informe de fecha 2 de junio de 2005 de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, cuando advierte que ".. de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la primera actuación que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, deberá someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así podrá conocerse las consecuencias las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente", advirtiendo que dicho informe se encarga de puntualizar que el Plan ".. carece del catálogo de especies amenazadas del municipio, es decir, especies de vegetación y fauna incluidas en alguna categoría de protección reguladas en el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, con inclusión de las prohibiciones genéricas y en su caso específicas previstas en el artículo 4 del mencionado Decreto. En el mismo sentido...se hace necesario regular los usos que puedan afectar a las especies catalogadas, incorporando dicha regulación en la Normativa del Plan General... incorporar las medidas de protección complementarias a fin de garantizar el estado de conservación de las poblaciones y áreas de nidificación del Alcaraván, no se analizan impactos puntuales y que son entre otros desmontes, taludes...no se recoge actuación ambiental alguna sobre el medio rural y natural en lo relativo a la reforestación, rehabilitación del patrimonio etnográfico y arquitectónico y recuperación de especies amenazadas".

También se advirtió que dicho informe dedicaba otro apartado a sostener la aplicación de dicha Directiva en respuesta a los argumentos de las partes codemandadas, apuntado que la sentencia de 11 de agosto de 1995 , Comisión /Alemania admitiendo que la Directiva 85/337 no se había adaptado al derecho interno en el plazo previsto afirma que " un estado miembro no puede invocar el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para la adaptación al Derecho interno a la directiva para oponerse a que el Tribunal Superior de Justicia examine una demanda dirigida a que se declare el incumplimiento de una obligación concreta derivada de dicha Directiva"

También se apuntó la conclusión del Tribunal de que si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar tales medidas antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno (...) se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva" (STJ Luxemburgo, de 18 diciembre 1997 (C-129/1996) asunto Inter-Environnement Wallonie)".

En cualquier caso, la conclusión de la Sala fue que la Directiva aplicable sería en este caso la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , pese a ser invocada la Directiva 2001/42 /CE.

La referida sentencia añadía:

"Por ello aunque se pretenda una recuperación ambiental que tenga carácter "ejemplificador como criterio general en la costa Norte de la Isla", en palabras de la Administración , "definiendo un área de desarrollo urbano de alta calidad ambiental, donde se preserven los valores paisajísticos, culturales, etnográficos e histórico- arquitectónicos del lugar, que tenga carácter residencial con la implantación de uso turístico en hotel de alta calidad", lo cierto es que al ignorarse la Directiva 85/337 /CEE cuya promulgación se justificó en cumplir con uno de los objetivos de la Comunidad Europea en el ámbito de la protección del Medio Ambiente y de la calidad de vida, falta un elemento fundamental de análisis en el instrumento examinado que impidió se formara el juicio previo de los efectos de la actuación sobre los valores mencionados".

Y concluía:

"Expuesto lo anterior procede referirnos al artículo 43 TR de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacio Naturales de Canarias aprobado por Decreto 1/2000 que regula el control de la Comunidad Autónoma en la Aprobación de los planes.

En este sentido, el órgano autonómico competente para la aprobación definitiva puede perfectamente, antes de pronunciarse sobre la legalidad de la modificación, tomar la decisión de salvar cualquier posible omisión de trámites preceptivos que haya podido detectar en el curso del procedimiento de elaboración.

El artículo 43 del establece que: 1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, con suspensión del plazo máximo para resolver.

2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación territorial aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal. En función de dicho análisis, podrá tomar las siguientes resoluciones alternativas:... a) Aprobar definitivamente el plan en los términos en que viniera formulado.

A esta alternativa se acogió indebidamente la Comisión de Ordenación del Territorio a pesar de que el expediente no estaba completo por faltarle la Declaración de Impacto.

Por lo expuesto se impone la estimación del recurso"

.

En suma, la Sala de instancia estima el recurso por haberse aprobado la adaptación del Planeamiento sin realizar previamente la evaluación exigida por la Directiva 85/337/CEE, que considera de aplicación directa, lo que, según la propia sentencia, impide entrar a examinar las determinaciones del Plan en las que el demandante centraba su impugnación.

TERCERO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Indebida aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, de los que resulta, según la sentencia, la exigencia de someter el instrumento impugnado a Evaluación de Impacto Ambiental, cuando sucede que, por razones temporales, en el momento de la aprobación de la adaptación del planeamiento controvertida se encontraba en vigor el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento aprobado por Decreto autonómico 35/1995, de 24 de febrero, según el cual los efectos medioambientales debían ser evaluados en el propio documento de planeamiento y al no tratarse aquí de un Proyecto sino de una Plan no resultaba exigible el Estudio de Impacto Ambiental.

  2. Infracción de la jurisprudencia representada por la sentencia de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ) y las que en ella se citan, de la que resulta que la técnica de la evaluación del impacto ambiental se contrae a los proyectos, no comprendiendo los planes urbanísticos, cuyo sometimiento a los procedimientos ambientales se produjo por virtud de la Directiva de 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuyo plazo de transposición se extendía hasta el 21 de julio de 2004 y fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 9/2006, de 28 de abril.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso interpuesto.

CUARTO

Por su parte, el Ayuntamiento de Santa María de Guía formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2009 en el que aduce dos motivos de casación, ambos por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado de tales motivos, muy similares a los aducidos por la Comunidad Autónoma, es el siguiente:

  1. Infracción de la normativa estatal y comunitaria en materia de medio ambiente, y, en particular, del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de las Directivas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación Estratégica de los Planes y Programas. En este motivo se sostiene que al instrumento aprobado no le resultaban aplicables las técnicas de evaluación previstas en el Real Decreto Legislativo 1302/86 ni en la Directiva 85/337/CEE porque un plan de ordenación no tiene el carácter de proyecto y, por otra parte, el sometimiento a la Evaluación Ambiental Estratégica no resultaba exigible por razones de temporalidad.

  2. Infracción de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ) y las que en ella se citan, en cuanto declara que la técnica de la evaluación del impacto ambiental se contrae a los proyectos sin que comprenda los planes urbanísticos.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que anule la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime la demanda en su integridad, declarando conforme a derecho el "acto administrativo" (sic) recurrido.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 16 de julio de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de D. Elias mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación de los recursos de casación interpuestos con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 25 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (casación nº 1095/09) se examinan conjuntamente los recursos el recurso de casación interpuestos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Ayuntamiento de Santa María de Guía contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de septiembre de 2008 (recurso 266/2005 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Elias , se anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005 relativo a aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación del término municipal de Santa María de Guía.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de la Adaptación del Plan impugnada. Procede entonces el examen de los motivos de casación aducidos por ambas Administraciones recurrentes, que, como vimos, son sustancialmente coincidentes. No obstante, con carácter preliminar procede que hagamos alguna puntualización.

La controversia suscitada en los recursos de casación que ahora examinamos ha sido estudiada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en los recursos de casación nº 4776/2008 , 4786/2008 y 5266/2008, que hemos resuelto en sentencias de 16 de febrero , 8 de marzo ( rectificada por auto de 19 de abril de 2012 ) y 22 de mayo de 2012 . En esas sentencias nos hemos pronunciado sobre la innecesariedad de someter la adaptación del Plan de Santa María de Guía a las técnicas de evaluación ambiental previstas en la Directiva 85/337/CEE y en el Real Decreto Legislativo 1302/1986. Por tanto, sobre esa cuestión no haremos aquí sino reiterar, en lo sustancial, lo que dijimos en aquellas sentencias, de acuerdo con los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina que deben presidir las resoluciones judiciales. Y, dados los términos en que ha sido planteado el debate, tanto en casación como en el proceso de instancia, no procede examinar -tampoco lo hace la sentencia recurrida- si han sido cumplidas adecuadamente las exigencias de análisis medioambiental establecidas en la legislación autonómica canaria.

Con todo, debe notarse que, a diferencia de lo que ocurre en el caso presente, en aquellas sentencias de instancia examinadas en los recursos de casación 4776/2008 , 4786/2008 y 5266/2008 la Sala de instancia había apreciado el incumplimiento de la Directiva 85/337/CEE sin que dicha cuestión hubiera sido alegada y sin someterla previamente a la consideración de las partes. En el caso que ahora nos ocupa, por el contrario, la Sala de instancia, al amparo de lo establecido en el artículo 65.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , consideró oportuno que, por su relevancia para el fallo, esa cuestión fuera tratada por las partes, por lo que planteó la correspondiente tesis; y, finalmente, resolvió la controversia estimando la concurrencia del motivo de invalidez propuesto de oficio por la Sala, consistente en no haberse sometido el instrumento de planeamiento a la Evaluación de Impacto Ambiental establecida en la Directiva 85/337/CEE, que consideraba aplicable al caso.

Se aprecia otra diferencia entre el presente caso y los precedentes citados, aunque no es relevante. Sucede que en aquéllos otros litigios las impugnaciones se circunscribían a la ordenación del núcleo urbano de San Felipe, mientras que en el caso que ahora examinamos se refiere a una zona de suelo urbanizable ordenado identificada como SUSO Sector 2-La Atalaya Sur2 (RCO/RUF), cuya aprobación definitiva había sido suspendida en el apartado segundo de la parte dispositiva de un anterior acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 25 de junio de 2003.

En fin, también son distintas las coordenadas normativas a tomar en consideración para dirimir la controversia, pues en el proceso del que dimana la presente casación se postula que a los terrenos del demandante les corresponde la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado, lo que obliga tomar en consideración la legislación estatal en este punto.

SEGUNDO

Hechas las anteriores puntualizaciones, es momento de entrar ya a examinar los motivos de casación formulados tanto por el Gobierno de Canarias como por el Ayuntamiento de Santa María de Guía, que abordaremos de forma conjunta debido a la evidente conexión argumental del planteamiento y que, desde ahora queda anticipado, habrán de ser estimados, en la misma forma en que lo fueron, dada su coincidencia, los aducidos en los citados recursos de casación nº 4776/2008, 4786/2008 y 5266/2008, que fueron resueltos en las sentencias ya mencionadas de 16 de febrero , 8 de marzo ( rectificada por auto de 19 de abril de 2012 ) y 22 de mayo de 2012 .

El núcleo de la controversia gira en torno a la procedencia de someter el Plan aprobado a la técnica de la evaluación ambiental de proyectos; y, en contra del criterio establecido en la sentencia recurrida, en el caso examinado debemos declarar que no resultaba exigible someter el instrumento de planeamiento aprobado a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental contemplados en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental, y en la Directiva 85/337/CEE, que es la base normativa que invocan la sentencia de instancia.

Esta conclusión que acabamos de adelantar encuentra respaldo en la sentencia que se cita como infringida en el motivo de casación segundo de ambos recursos - sentencia de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 )-, que contiene una argumentación que luego hemos reiterado en otras sentencias posteriores, entre ellas, la de 20 de abril del 2011 (casación 2247/2007 ).

Con arreglo a las disposiciones invocadas en dichas sentencias la evaluación ambiental no era exigible sino para los proyectos de obras, instalaciones o actividades contemplados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que reproduce el Anexo I de la Directiva 85/337. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, incurrió en vulneración, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , vulnerando con ello, y por la misma razón, la Directiva 85/337/CEE.

Sobre esta cuestión, debe notarse que no resultan trasladables al caso que nos ocupa las consideraciones que expusimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 (casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ) en relación con los cambios de uso del suelo. En el caso examinado en dichas sentencias, a través del cambio del uso del suelo se posibilitaba la construcción de cuatro mil cuatrocientas hectáreas y tres mil plazas hoteleras; y decíamos entonces: «... Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente ».

Tampoco resulta aplicable en este caso -por más que sea citada en la sentencia recurrida- la doctrina contenida en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (casación 8394/2002 ), referida a la aprobación de un Plan Parcial, que viene a recordar lo declarado, entre otros pronunciamientos anteriores, nuestra sentencia de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ) relativa a la aprobación definitiva de un Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra. En tales pronunciamientos se declara la obligación de someter determinados instrumentos de planeamiento a la Evaluación de Impacto Ambiental prevista en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, Real Decreto 1131/1988, y Directiva 85/332/CEE, cuando por su grado de definición quedaba en ellos definida la localización o emplazamiento de la obra, infraestructura o instalación de la que se tratase, de modo que por dicha localización el Plan resultaba equiparable a un proyecto a efectos del sometimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental. Así, en la mencionada sentencia de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ) señalábamos: « (...) Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar que se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras ». Pero el caso que nos ocupa no puede equipararse a aquellos supuestos en los que el instrumento de ordenación territorial o urbanística es equiparable a un proyecto en el punto relativo a la localización espacial de una obra o infraestructura.

Por el contrario, deben tenerse en cuenta las consideraciones que expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ), que ambos recurrentes citan como vulnerada en el motivo segundo de sus respectivos escritos. En el fundamento jurídico noveno.4 de esa sentencia declarábamos lo siguiente:

(...) Como conclusión de todo lo anterior (...) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto, concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:

a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.

b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.

c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,

d) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.

En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001 , solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido -posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, el 24 de julio de 2004

.

Y en el fundamento jurídico décimo de la misma sentencia de 7 de julio de 2004 añadíamos:

(...) Como hemos reiterado en el anterior motivo, la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42 / CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004). Como hemos podido contemplar su campo de aplicación ha venido ofreciendo problemas de interpretación, que la jurisprudencia ha ido resolviendo, derivados del solapamiento de los conceptos de "plan" y "proyecto".

Desde la perspectiva del Derecho Comunitario el concepto de proyecto obedece más a un criterio material que a una consideración formal, conectando con la noción de autorización. El artículo 1.2 de la Directiva Comunitaria 85/337 CEE, tras considerar los mismos como el objeto de la evaluación que la misma regula (1.1), considera proyecto "la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras", así como, en segundo término "otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo

.

Lo dejaremos aquí, sin referirnos al régimen instaurado por la Directiva denominada Directiva sobre Evaluación Ambiental Estratégica (Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001), puesto que la sentencia señala que la regulación contenida en dicha Directiva no resulta aplicable al caso, aunque no esté de más observar que en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Ley autonómica 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, así como el desarrollo reglamentario de dicha norma aprobado por Decreto Territorial 35/1995, de 24 de febrero, adelantándose incluso a lo que luego sería la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica, estableció un tipo de evaluación ambiental, denominada de análisis ambiental, para determinados instrumentos de planeamiento, entre ellos los instrumentos de ordenación general, dentro el contenido de éstos. Pero, como ya quedó indicado, estas son cuestiones ajenas al presente recurso de casación.

TERCERO

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento de los motivos de casación aducidos tanto por el Gobierno de Canarias como por el Ayuntamiento de Santa María de Guía, procede resolver lo que corresponda «dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Sencillamente expuesto, el conflicto consiste en determinar si la parte de la finca del recurrente que la Adaptación del Plan asigna a la clase del urbanizable en la categoría de delimitado ordenado (SUSO Sector 2 - La Atalaya Sur2 (RCO/RUF), tiene el carácter de suelo urbano consolidado.

En la demanda se sostiene que los terrenos tienen la condición de suelo urbano por estar integrados en una trama urbana y contar con acceso rodado, abastecimiento de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto para las edificaciones preexistentes como las que hayan de construirse y que también contaban con dicha clasificación por las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1983. En apoyo de estas alegaciones, con la demanda se aportó un informe suscrito por el arquitecto D. Candido , en el que se afirma que la finca del recurrente puede considerarse como suelo urbano consolidado por la urbanización. Por ello, se solicita una sentencia que anule la Adaptación en cuanto clasifica la parcela del recurrente como suelo urbanizable sectorizable ordenado y se disponga la clasificación de la totalidad de la parcela como suelo urbano consolidado, con los efectos inherentes a dicha clasificación.

Durante la tramitación del procedimiento administrativo se había formulado una alegación en ese mismo sentido, en el trámite de información pública, con la misma solicitud de clasificación y categorización de los terrenos del actor; y el Ayuntamiento de Santa María de Guía la desestimó señalando que el tramo de parcela que se sitúa entre la calle peatonal de 5 metros de nueva creación y la calle nueva grafiada en azul no cumple con el artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , por no cumplir con la consolidación por edificación de al menos 2/3 partes de los espacios aptos para la misma en el ámbito de suelo urbano consolidado de la Atalaya, ni poseer conectados los servicios hacia la vía referida (color azul), por no existir ésta. Por todo lo anterior, añade el acuerdo resolutorio de las alegaciones, se ha considerado parte de la parcela como (suelo) sectorizado ordenado, por cumplir con lo exigido en el art. 52.2 a ) y b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias .

Pues bien, sobre la cuestión suscitada debemos señalar, de entrada, que aunque jurídicamente la finca del actor sea una sola ello no determina que la clasificación de suelo que corresponda a una parte se contagie por contacto, por así decirlo, a la totalidad, prescindiendo de la estructura física y configuración morfológica y funcional de los terrenos. Desde el punto de vista de la clasificación urbanística es perfectamente posible que una porción de parcela se encuentre en suelo consolidado por la edificación, o que disponga de los servicios urbanísticos en las condiciones exigidas, en la parte que haga tangencia con la calle a la que de frente y sobre la que se disponen los servicios, y que el resto de la parcela, la correspondiente al fondo, no pueda merecer esa misma clasificación porque en esa parte no concurran los requisitos que determina la clasificación del suelo urbano, esto es, por no estar consolidados por la edificación o por no disponer de una no disponer de una urbanización primeria comprensiva de los servicios urbanísticos.

Según el Ayuntamiento, la parte trasera de la finca, que comprende aproximadamente la mitad de su superficie y que ha sido adscrita al urbanizable y, necesita ser urbanizada pues no cuenta con los servicios básicos.

En esta tesitura, y tras el examen crítico tanto de la prueba pericial aportada con la demanda como de los planos disponibles, no podemos compartir la tesis defendida en la demanda ni prestar aquiescencia al informe pericial aportado con ella.

Aunque el perito de parte considera que la totalidad de los terrenos pertenecen al suelo urbano, su examen al respecto es superficial y escasamente razonado, limitándose a afirmar que tanto por la CALLE000 como por la calle en Proyecto Junto a la Acequia, el solar al igual que las traseras de las edificaciones situadas en la CALLE000 , 2, 4, y 6, tienen acceso rodado y peatonal, y en la zona se cuenta con alcantarillado, abastecimiento de agua, energía eléctrica, telefonía y acceso rodado. El técnico informante trata de refrendar su opinión incorporando a su informe una serie de fotografías, que en algunos aspectos, es cierto, corroboran la existencia de determinados servicios en el testero de la parcela. Pero sucede que los terrenos que integran la parte posterior de la parcela del demandante se sitúan entre dos calles aún sin formar: una, a la que se refiere el perito, como calle en proyecto junto a la Acequia; y la otra, una calle de nueva apertura, de carácter peatonal, que menciona como "calle azul" (por la el patrón de trama que emplea el Plan). Así, esta porción de la parcela que el Plan incluye en el suelo urbanizable, por más que pudiera admitirse una incipiente urbanización por la presencia de determinados servicios, carece de una urbanización básica que ha de venir definida a partir de unas vías perimetrales existentes, que en el caso no existen con anterioridad sino que han de ser ejecutadas precisamente en el desarrollo de las determinaciones del Plan. Y, en todo caso, esa porción de la finca no puede considerarse inserta en la malla urbana.

En nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ) hemos insistido en que el requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige «... que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente ». Y la sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003 ) añade la importancia de « (...) las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. Igualmente, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables ».

Todo ello puede aplicarse al caso que ahora examinamos, pues las fotografías aportadas con el informe pericial de parte corroboran que la parcela del actor, dividida aproximadamente por la mitad por la línea que define el suelo urbano, no presenta las características propias de esta clase de suelo, siendo significativo comprobar el aspecto inacabado e incompleto del fondo de la parcela, no estando ejecutadas las vías que debían definir la manzana por ese límite, de modo que el proceso urbanizador ordenado que trasforma el suelo no ha llegado a la totalidad de la finca.

Queda por señalar que aunque las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento incluyesen la totalidad de la finca del actor en el suelo urbano, la adscripción a esta clase debe partir necesariamente de la situación que ofrece la realidad física en el momento de la planificación, debiendo asignarse el carácter de urbanos a los terrenos en que concurran de hecho las circunstancias previstas en la legislación urbanística, sin que la clasificación anterior pueda imponerse sobre la realidad apreciada.

Por todo ello, el recurso de casación interpuesto por D. Elias debe ser desestimado.

CUARTO

Al ser acogidos los motivos de casación formulados tanto por el Letrado del Gobierno de Canarias como por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de Guía no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el GOBIERNO DE CANARIAS y por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 266/2005 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Elias contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005 por el que se aprobó definitivamente la ordenación de los suelos urbanos y urbanizables de la Adaptación Plena al Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, del Plan General de Ordenación del municipio de Santa María de Guía (Gran Canaria).

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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