SAP Madrid 219/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2007:16263
Número de Recurso75/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00219/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 856/2.004.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: "YESIMA, S.L.".

Procurador: Doña Pilar Huerta Camarero.

Parte recurrida: DOÑA Carla

Procurador: Don Eduardo Codes Feijoo

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 219

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 75/07, los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid con el número 856/2004, el cual fue promovido por DOÑA Carla, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y defendida por la letrada doña Nieves Alcántara Olazábal contra la mercantil "YESIMA, S.L.", representada por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero y defendida por el letrado don Ignacio Ganso Herranz, sobre disolución de sociedad y atribución de inmueble en su liquidación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de julio de 2004 por la representación de doña Carla contra la mercantil "YESIMA, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se ".dictase sentencia procediendo a la disolución y liquidación de la sociedad "YESIMA, S.L.", con domicilio en la calle Luís Cabrera nº 92,5º ático letra B, atribuyendo a mi mandante la PROPIEDAD EN EXCLUSIVA del inmueble de la finca nº 3693 sita en la Urbanización Los Berrocales del Jarama, Avenida Puente de los Viveros nº 15, Tomo 3709, Libro 144, folio 79, sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, en ejecución de la sentencia de nº 121/02 dictada el 22 de marzo de 2.002, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz en autos de liquidación de la sociedad de gananciales provenientes del Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 455/1996, promovido por mi representada.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2006, por la que se estimó la demanda y en virtud de la cual se ". DECRETO la disolución de la expresada mercantil con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, atribuyéndose a la actora, una vez verificado el proceso de liquidación de la entidad demandada la propiedad en exclusiva del inmueble Los Berrocales del Jarama, Avenida Puente de los Viveros nº 15, Tomo 3709, Libro 144, folio 79, sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, en ejecución de la sentencia de nº 121/02 dictada el 22 de marzo de 2.002, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz en autos de liquidación de la sociedad de gananciales provenientes del Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 455/1996, promovido por la demandante", con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2007.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Carla, como socio de la entidad "YESIMA, S.L.", formuló demanda contra la citada sociedad interesando su disolución y la atribución a la demandante del inmueble sito en la Urbanización Los Berrocales del Jarama, Avenida Puente de los Viveros nº 15, del término municipal de Paracuellos del Jarama, en las subsiguientes operaciones de liquidación de la sociedad.

En la muy sucinta fundamentación jurídica de la demanda se invoca, sin mayor precisión, el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo LSRL) "en cuanto a las causas de disolución". En el hecho décimo de la demanda se indica como causa legal de disolución la prevista en el artículo 104.c) -se entiende que se refiere la demanda al artículo 104.1.c de la LSRL - sin concretar tampoco a cuál o cuáles de las tres distintas causas de disolución que contempla dicho precepto se alude (conclusión de la empresa que constituye su objeto, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o a la paralización de órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento).

En todo caso, con independencia del concreto apartado del precepto legal citado, la pretendida disolución se asienta en que la sociedad jamás ha llevado a cabo su objeto social, que siempre ha tenido carácter instrumental dado que se constituyó por motivos fiscales, nunca ha tenido actividad y que el administrador, don Jorge se niega a convocar una junta para proceder a la disolución de la sociedad.

La demandada fue emplazada por edictos al resultar negativa la diligencia intentada en el domicilio social, sito en la calle Luís Cabrera nº 92, 5º ático letra B, de Madrid, y no localizarse ningún otro en la averiguación ordenada por el Juzgado. Como es obvio, la demandada no se personó y por providencia de 2 de junio de 2.005 fue declarada en rebeldía.

Al tener noticia la demandada de la existencia de un procedimiento contra la sociedad o el administrador, como consecuencia de las conversaciones mantenidas entre las partes con motivo de otro pleito entre la actora y don Jorge, administrador único de la sociedad aquí demandada y ex esposo de la actora, éstos interesaron que, de dirigirse el proceso contra alguno de ellos, se les tuviera por personados y se les diera trámite para contestar a la demanda, lo que fue denegado por el Juzgado por providencia de fecha 30 de enero de 2.006, al haber transcurrido el plazo para contestar a la demanda, si bien tuvo por personada a la sociedad y le hizo saber la fecha señalada para la celebración de la audiencia previa. Recurrida en reposición dicha resolución, interesando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, el recurso que fue desestimado por auto de fecha 26 de abril de 2.006 al entender que era imputable a la demandada su ausencia en el proceso al haber abandonado el domicilio social sin dejar señas.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y decreta la disolución de la sociedad y "una vez verificado el proceso de liquidación" se atribuya a la actora el inmueble sito en Paracuellos del Jarama "en ejecución de la sentencia de nº 121/02 dictada el 22 de marzo de 2.002, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz en autos de liquidación de la sociedad de gananciales provenientes del Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 455/1996, promovido por la demandante".

Frente a dicha sentencia se alza la demandada interesando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admitiendo a trámite la demanda reproduciendo la cuestión que fue desestimada por el auto de fecha 26 de abril de 2.006, en esencia, porque el emplazamiento edictal ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto que la sociedad demandada pudo ser emplazada a través del administrador único, existiendo contactos entre los letrados, precisamente, como consecuencia de un previo proceso (autos nº 455/1996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz) en el que la imposibilidad de la ejecución de la sentencia en él recaída es origen del actual litigo, e incluso podía haberse puesto en conocimiento del administrador único de la sociedad demandada este proceso a través de su...

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