STS, 9 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:4913
Número de Recurso2360/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Paulino, D. Gabino, D. Ángel

, D. Luis Miguel, D. Serafin, Dª. Camila, D. Leonardo, D. Federico, D. Antonio, D. Juan Luis, D. Jose Daniel, D. Rosendo, D. Julián, Dª. Paula, D. Gaspar, D. Cristobal, D. Alvaro, D. Pedro Jesús,

D. Jesús Carlos, D. Carlos Antonio, D. Jose Ramón, D. Santiago, D. Ricardo, Dª. Estela, Dª. Regina

, Dª. Carla, D. Rogelio, Dª. Marisol, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, Dª. Amparo, D. Valentín, D. Sebastián, Dª. Marta, Dª. Blanca, Dª. Raquel, D. Jose Luis, D. Vicente, D. Víctor, D. Jose Ignacio

, D. Jose Ángel, D. Carlos María, D. Luis Francisco, D. Julia, D. Juan Ramón, D. Marco Antonio, D. Benito, D. Diego, D. Gerardo, D. Miguel, D. Jose Augusto, Dª. Francisca, Dª. Almudena, D. Juan Enrique, Dª. Rosa, D. Cesar, Dª. Inés, D. Guillermo, D. Pedro, Dª. Constanza, Dª. María del Pilar, D. Jesús María, D. Aurelio, D. Gonzalo, D. Ramón, D. Juan Manuel, Dª. Valentina, Dª. Marina, Dª. Gema, Dª. Elvira, Dª. Diana, D. Imanol, D. Jose Pablo, D. Andrés, Dª. Cristina, D. Joaquín,

D. Luis Enrique, D. Eloy, D. Rubén, Dª. Edurne, D. Baltasar, Dª. Elena, D. Pablo, D. Alfredo, D. Narciso, D. Bartolomé, D. Sergio, D. David, D. Luis Carlos, D. Ildefonso, Dª. Julieta, Dª. Marcelina

, D. Braulio, Dª. Nuria, Dª. Silvia, Dª. María Rosa, Dª. Ariadna, Dª. Esther, D. Pedro Antonio, D. Simón, D. Hugo, D. Bernardo, D. Juan Carlos, D. Tomás, D. Juan, D. Gabriel, D. Eduardo, D. Clemente, D. Benjamín, D. Arturo, Dª. María Esther, D. Carlos, Dª. Encarna, Dª. Milagros, Dª. María Purificación y Dª. Guadalupe, representados por la Procuradora Dª. María Soledad San Mateo García, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Auto de 4 de Febrero de 2003 desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto contra Auto de 17 de Octubre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 696/2002, en materia de ejercicio de derecho de petición, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó Auto de 17 de Octubre de 2002 por el que se acuerda: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso contencioso administrativo número 2/696/2002, interpueso por la Procuradora Dª. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Paulino y otros, cuyos nombre constan en copia de poder en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.". Contra el anterior Auto se interpuso Recurso de Súplica, el cual fué resuelto por la Sala por Auto de 4 de Febrero de 2003, en el que se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 17 de Octubre de 2002, confirmando dicha resolución en todo su contenido.".

SEGUNDO

Contra los anteriores Autos, la Procuradora Dª. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Paulino y otros, formularon Recurso de Casación al amparo de tres motivos de casación: "Primero.- Infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/01, de 12 de Noviembre, reguladora del derecho de petición, con base en lo dispuesto en la letra d) del artículo 88 de la Ley 28/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo .- Infracción del artículo 70.2, artículo

89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 24.1 de la Constitución Española, con base en lo dispuesto en la letra d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Tercero .- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho de los administrados a la tutela judicial efectiva de sus derechos por los Tribunales y la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de Junio de 2000, 29 de Enero de 2001, 28 de Junio y 14 de Septiembre de 1999, 25 de Octubre de 1999, 15 de Enero de 2001, 27 de Marzo y 30 de Octubre de 2000, con base en lo dispuesto en la letra d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso deje sin efecto los autos recurridos, ordenando a la Sala de instancia la admisión del recurso contencioso-administrativo, por ser procedente, y su ulterior tramitación hasta dictarse sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de D. Paulino y otros, el Auto de 4 de Febrero de 2003 desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto contra Auto de 17 de Octubre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 696/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

En recurso fundamentalmente idéntico (Recurso de Casación número 1502/2003), tanto en su objeto como en las pretensiones formuladas, esta Sala ha declarado: "F.J. Cuarto.- ... Es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional -por todas, STC 182/2004, de 2 de Noviembre y en las que en ella se citan- acerca de que el artículo 24.1 CE debe ser interpretado en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de Marzo F. J. Cuarto; 61/1984, de 16 de Abril,

F. J. Cuarto; 39/1999, de 22 de Marzo, F. J. Tercero; y 259/2000, de 30 de Abril, F. J. Segundo), y que así como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido, SSTC 88/1997, de 5 de Mayo, F. J. Tercero; 38/1998, de 17 de Febrero, F. J. Segundo; 207/1998, de 26 de Octubre, F. J. Tercero; 235/1998, de 14 de Mayo, F. J. Segundo; 122/1999, de 28 de Junio, F. J. Segundo; 195/1999, de 25 de Octubre, F. J. Segundo; 205/1999, de 8 de Noviembre, F. J. Séptimo; 158/2000, F. J. Quinto; 252/2000, de 30 de Octubre, F. J. Segundo; 258/2000, de 30 de Octubre, F.

J. Segundo; 259/2000, de 30 de Octubre, F. J. Segundo; 3/2001, F. J. Quinto; 7/2001, de 15 de Enero, F. J. Cuarto; 16/2001, F. J. Cuarto; 24/2001, de 29 de Enero, F. J. Tercero; 160/2001, de 5 de Julio ; 177/2003, de 13 de Octubre, F. J. Segundo; 182/2004, de 2 de Noviembre, F.J. Segundo).

En consecuencia, procede que para resolver el presente recurso de casación, determinemos si la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo contenida en el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aquí recurrido, se ha producido o no con observancia de la doctrina expuesta y, en consecuencia, otorgando o no tutela efectiva en los términos que requieren una recta interpretación del artículo 24 de la Constitución.

Para ello, debemos poner de relieve que el derecho de petición fue objeto de una precisa delimitación por el Tribunal Constitucional antes de la publicación de la Ley 4/2001, de 12 de Noviembre. Así, la Sentencia 161/1988, de 20 de septiembre -en forma luego confirmada por la Sentencia 242/1993, de 14 de Julio -, declaró que el derecho de petición del art. 29.1 de la Constitución, al establecer que «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la ley», reconoce un derecho uti cives del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado..

Por su parte, la antes referida Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de Julio, con mayor precisión, señaló que: La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso- contable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes [arts. 54 y 161.1

  1. CE ], sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario..

    Más tarde, tras quizás demasiados años en espera del adecuado desarrollo del artículo 29 de la Constitución, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de Noviembre, ha regulado el ejercicio del derecho de petición, acomodándose a la doctrina del Tribunal Constitucional, en parte antes expuesta. Y en este sentido, señala la Exposición de Motivos de dicha Ley, que Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado..

    Y a la hora de fijar el contenido del derecho fundamental de petición -no un derecho menor, ciertamente, pero tampoco un derecho de amplio recorrido, dado el ámbito residual o subsidiario en el que se desenvuelve-, señala también la Exposición de Motivos, que: En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho..

    Así las cosas, no puede extrañar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de Noviembre, tras señalar que la autoridad u órgano competente estarán obligados a contestar y a notificar la contestación, disponga que ésta última deberá reunir los requisitos que se expresan: La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.. Y respondiendo al contenido antes indicado -que ciertamente es limitado, según lo acabado de exponer-, la Ley entiende que se viola el derecho de petición solo cuando se inadmite la misma o no se contesta, así como cuando la contestación dada no reúne los requisitos antes indicados -y entre ellos, el de la motivación-. En efecto, esta es la razón -junto a la evidente intención del legislador, de evitar multiplicación del recursos cuando los peticionarios no obtienen el resultado apetecido pretendido-, por la que el artículo 12 de la Ley establece:

    El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo

    53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso Contencioso-Administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

  2. La declaración de inadmisibilidad de la petición.

  3. La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.

  4. La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

    Así pues, dado el fondo graciable que circula bajo el derecho de petición, la Ley reguladora del mismo ha limitado las posibilidades de intervención de este orden jurisdiccional, en el ejercicio de su función fiscalizadora, a las que acaban de enumerarse.

    Expuesto lo anterior, conviene señalar que el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa autoriza al Juez o Tribunal, a la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo cuando constare de modo inequívoco y manifiesto alguna de las causas que se enumeran, lo que significa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que deben aparecer con tal claridad y evidencia, de forma que su comprobación no exija esfuerzo dialéctico alguno.

    Pues bien, en el presente caso, en el que existió una respuesta del Ministro de Economía y Hacienda a quien iba dirigida la solicitud, existe actividad administrativa reclamable, en la medida en que ha de comprobarse si dicha respuesta cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/2001 y en especial el de la motivación.

    Pero es que además, los hoy recurrentes negaron en su recurso de reposición que hubieren formulado derecho de petición, como lo hacen en el presente recurso de casación, donde ponen de relieve que bastaría que ante cualquier reclamación de un ciudadano, basado en un derecho legítimo, la Administración por el procedimiento de calificar a su conveniencia la reclamación como derecho de petición, y resolviera el procedimiento con el simple dato de acusar recibo y cuidando las demás formalidades administrativas, para que el sufrido y cada vez más contribuyente administrado se viera privado del derecho a la tutela judicial efectiva de sus pretensiones. Es más, desde el referido recurso de reposición han venido sosteniendo la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo a virtud de solicitud formulada a tal efecto, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Por tanto, no puede afirmarse la inexistencia de actividad administrativa reclamable, tal como hace la Sala para justificar la inadmisión al amparo del artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, ya que existe una respuesta administrativa a la solicitud formulada por los recurrentes, respecto de cuya conformidad o no con el ordenamiento jurídico, debió pronunciarse la Sala de instancia, tras el adecuado debate procesal, y mediante sentencia. Pero es que además, ello tiene que ser así también, si se tiene en cuenta que los recurrentes niegan haber formulado derecho de petición en los términos antes indicados y, por el contrario, sostienen que, mediante su instancia o solicitud, iniciaron un procedimiento administrativo bajo los auspicios de la Ley 30/1992 .

    Las consideraciones anteriores nos conducen a concluir que el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de Noviembre de 2002, ha apreciado «a limine» una causa de inadmisión de forma improcedente en el momento procesal en que lo ha hecho y ello supone una denegación del derecho a la Jurisdicción proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

    F.J. Quinto.- Por todo ello, y sin entrar en la cuestión de fondo que plantean los recurrentes, procede que, con estimación del recurso, se case y anule el Auto impugnado, a fin de que siga la tramitación del procedimiento en la instancia, en los términos que derivan de esta Sentencia.".

    Criterio que por el principio de unidad de doctrina debe ser mantenido.

SEGUNDO

En materia de costas y a la vista de la estimación que se acuerda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de D. Paulino, D. Gabino, D. Ángel, D. Luis Miguel,

    D. Serafin, Dª. Camila, D. Leonardo, D. Federico, D. Antonio, D. Juan Luis, D. Jose Daniel, D. Rosendo, D. Julián, Dª. Paula, D. Gaspar, D. Cristobal, D. Alvaro, D. Pedro Jesús, D. Jesús Carlos, D. Carlos Antonio, D. Jose Ramón, D. Santiago, D. Ricardo, Dª. Estela, Dª. Regina, Dª. Carla, D. Rogelio, Dª. Marisol, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, Dª. Amparo, D. Valentín, D. Sebastián, Dª. Marta, Dª. Blanca, Dª. Raquel, D. Jose Luis, D. Vicente, D. Víctor, D. Jose Ignacio, D. Jose Ángel, D. Carlos María, D. Luis Francisco, D. Julia, D. Juan Ramón, D. Marco Antonio, D. Benito,

    D. Diego, D. Gerardo, D. Miguel, D. Jose Augusto, Dª. Francisca, Dª. Almudena, D. Juan Enrique, Dª. Rosa, D. Cesar, Dª. Inés, D. Guillermo, D. Pedro, Dª. Constanza, Dª. María del Pilar, D. Jesús María, D. Aurelio, D. Gonzalo, D. Ramón, D. Juan Manuel, Dª. Valentina, Dª. Marina, Dª. Gema, Dª. Elvira, Dª. Diana, D. Imanol, D. Jose Pablo, D. Andrés, Dª. Cristina, D. Joaquín,

    D. Luis Enrique, D. Eloy, D. Rubén, Dª. Edurne, D. Baltasar, Dª. Elena, D. Pablo, D. Alfredo

    , D. Narciso, D. Bartolomé, D. Sergio, D. David, D. Luis Carlos, D. Ildefonso, Dª. Julieta, Dª. Marcelina, D. Braulio, Dª. Nuria, Dª. Silvia, Dª. María Rosa, Dª. Ariadna, Dª. Esther, D. Pedro Antonio, D. Simón, D. Hugo, D. Bernardo, D. Juan Carlos, D. Tomás, D. Juan, D. Gabriel, D. Eduardo, D. Clemente, D. Benjamín, D. Arturo, Dª. María Esther, D. Carlos, Dª. Encarna, Dª. Milagros, Dª. María Purificación y Dª. Guadalupe .

  2. - Anulamos el Auto de 4 de Febrero de 2003 desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto contra Auto de 17 de Octubre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que la Sala de instancia prosiga la tramitación del recurso contenciosoadministrativo.

  3. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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