ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 506/2012 la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 18 de marzo de 2013, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Estela y D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Mónica Martín Ramos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del contenido del propio auto recurrido y del escrito de interposición del recurso de casación resulta que el recurso de queja que se examina no puede prosperar. El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC , alegándose que la sentencia recurrida vulneraba el artículo 217 LEC y el artículo 24.2 CE . Pues bien, el cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a la casación, ya que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento sobre extinción de un contrato de arrendamiento. En definitiva, no nos hallamos ante un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales, y tramitado por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2º, no siendo admisible el cauce invocado por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, siendo la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada la del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , del interés casacional.

  2. - A lo anterior se une que la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, en el que no se llega a justificar la existencia del necesario interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Pero es que en todo caso, ante los preceptos en los que funda su recurso, arts. 217 LEC y 24 CE , el recurso tampoco podría haber sido admitido, pues no citado una norma sustantiva que resulte aplicable a las cuestiones objeto de debate, pues se plantean cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) cuyo examen únicamente podría plantearse a través de la formalización del recurso extraordinario por infracción procesal. Expresamente así lo establece para los supuestos en los que se denuncia la infracción del artículo 24 CE , el artículo 469.1.4.º LEC .

  3. - Por último se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna, se produce al recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, como él mismo señala, es bien clara al declarar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja, ya anticipada, y la consiguiente confirmación del auto recurrido.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Mónica Martín Ramos, en nombre y representación de D.ª Estela y D. Jose Daniel , contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4.ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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