STS 192/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:814
Número de Recurso1644/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 178/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Badajoz cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Armando García de la Calle, en nombre y representación de Agroalbala S.A., y el Procurador

D.Victor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Daniel, y como parte recurrida el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Cia Sevillana de Electricidad

  1. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Javier Rivera Pinna, en nombre y representación de D. Daniel

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra las Mercantiles Agro Albala S.A. y contra la Compañía Sevillana de Electricidad y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por medio de la cual se condene:

  1. A los dos demandados a pagar, solidaria o mancomunadamente en la proporción que les corresponda y establezca el Juzgador y conforme se determine en periodo probatorio o de ejecución de sentencia, a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS) (81.020.997 ptas ) más los intereses legales .b) Subsidiariamente, para que se condene a los dos demandados a pagar, solidaria o mancomunadamente en la proporción que le corresponda y establezca el Juzgador y conforme se determine o concrete en periodo probatorio o de ejecución de sentencia, a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios aquella cantidad que se determine en periodo probatorio o de ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes.

  1. - La Procuradora Doña María Teresa Sánchez -Simón Muñoz, en nombre y representación de Cia.Sevillana de Electricidad S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de las alegaciones procesales expuestas y de fondo, rechace de plano el contenido de la demanda, y la absuelva íntegramente nuestra de todos y cada uno de los pedimentos de la acora, con expresa condena en costas. El Procurador Don Federico García-Galán Gónzalez, en nombre y representación de AGRO ALBALA S.A.,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de sus pedimentos, con imposición de costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Rivera Pinna, en representación de D. Daniel, debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas "Agro Albalá S.A." y "Compañía Sevillana de Electricidad S.A.", con imposición de costas al actor .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Daniel, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Daniel contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 178/98, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar a Agroalbala S. A. a que haga pago al indicado recurrente de la cantidad total de 8.040.000 ptas, más intereses legales, y de no efectuar condena en costas en la primera instancia respecto de ninguno de los litigantes, adoptándose igual acuerdo respecto de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Javier Rivera Pinna, en nombre y representación de Don Daniel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que considera infringida se cita el art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC, y todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencia. SEGUNDO .- Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas el ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que considera infringida ha de citarse el art. 1902 del Código Civil, en relación con el art. 1.103 del mismo Código, y todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos.

El Procurador Don Armando García de la Calle, en nombre y representación de la Entidad AGROALBALA S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del 1962, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocamos quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692 de la L.E.C . invocamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 359 en relación con los artículos 372, y y 690 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1218 del Código Civil. CUARTO

.- Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1225 del Código Civil. QUINTO .-Error de derecho en la apreciación de la prueba por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1232 del Código Civil. SEXTO .- Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1902 Código Civil

, en relación con los artículos 1218 y 1232, también del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Cia.Sevillana de Electricidad,S.A;el Procurador Don Armando García de la Calle, en nombre y representación de Agroalbalá S.A. y el Procurador D. Víctor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Daniel presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 2 de febrero de 1.996, Don Daniel ejercitaba el deporte de pesca provisto de una caña de carbono de una longitud mínima de seis metros y cuando se desplazaba de un lugar a otro, recibió una descarga eléctrica de un poste de alta tensión a resultas de lo cual sufrió la amputación del antebrazo derecho y graves lesiones en la otra mano.

La sentencia de la Audiencia Provincial, revocó la del Juzgado de 1ª Instancia, desestimatoria de la demanda, y atribuyó al perjudicado un 75 % de responsabilidad en lo acontecido y el otro 25% a la sociedad propietaria de la línea de alta tensión que produjo la descarga eléctrica, la entidad Agrícola Agro Albalá S.A., al haber incumplido la distancias mínima de 6 metros contemplados en el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión de 28 de Noviembre de 1.968 (se encontraba a 5,40 metros) y existir "como apreciación impuesta por la más elemental lógica" alguna relación causa-efecto entre esta infracción reglamentaria de la altura mínima exigida y el suceso acaecido, consistente, como es sabido, en la entrada en 7contacto de la caña de pescar con los cables de conducción eléctrica". Esta concurrencia causal del demandante al daño sufrido se establece sobre la base de los siguientes hechos: 1º) Los cables eran visibles al tratase de un voluminoso conglomerado de un total de 6 hilos separados en dos tendidos próximos entre sí y en paralelo. 2º) La caña que portaba era de carbono y de considerables dimensiones y en la misma aparecía la advertencia de que no se debía pasar con ella debajo de líneas de alta tensión, que fue precisamente lo que hizo. 3º) El pescador no estaba legitimado para penetrar en los terrenos propiedad de la demandada y deambular por sus caminos y veredas a su antojo para practicar la pesca en los lugares que le resultaran más a propósito, por lo que, al actuar de esta manera "se colocó en una situación en la que no puede ahora pretender obtener el máximo de tutela por parte del ordenamiento jurídico porque es evidente que de no haber penetrado en lo que es propiedad privada no habría acontecido tan desgraciado suceso".

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la incongruencia interna de la sentencia, "al considerar probado un hecho que determina su fallo, sin que exista prueba alguna que lo acredite, sino todo lo contrario", citando como normas infringidas las contenidas en los artículos 359 y 372.2 de la LEC . El motivo se desestima puesto que no se trata de un problema de incongruencia interna, creado a partir de haber tenido como demostrados hechos no alegados o carentes de toda corroboración probatoria. La sentencia acepta las tesis mantenidas por las demandadas, y acude a la versión ofrecida por uno de los empleados de la recurrente -a quien no se menciona en el motivo- para establecer el lugar en que se encontraba el pescador en el momento en que la caña contacta con los cables. Con esta afirmación no se altera ni el soporte fáctico del pleito ni la causa de pedir y lo que se plantea no es más que la discrepancia con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia y esta disconformidad nada tiene que ver con la incongruencia, como tampoco lo tiene el desacuerdo con las conclusiones alcanzadas en la formación del juicio sobre la forma de suceder el accidente y, en concreto, con la titularidad de la línea con la que se produce el contacto, que no es de Sevillana de Electricidad, sino de la recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo se vuelve a plantear la incongruencia de la sentencia, con cita de los artículos 359, 372.2 y 4, y 690 todos ellos de la LEC . Para el recurrente la sentencia vulnera las anteriores disposiciones, toda vez que el fallo se basa en un hecho que no ha sido sometido a debate por las partes, cual es a dirección que lleva el demandante cuando golpea los conductores con su caña, puesto que es un hecho totalmente aceptado que la dirección seguida era la contraria. Se desestima como el anterior. Es cierto que el Juez no puede aportar datos de hecho distintos de los que le suministran las partes, dado el principio dispositivo en que se inspira el proceso civil, (SSTS 3 de mayo 1961; 24 de marzo 1981; 8 de febrero 1.985 ). Sin embargo, la posición del pescador cuando sufre la descarga eléctrica, aunque no se ofrezca inicialmente con la debida claridad, se determina a partir de los datos que la propia recurrente ofrece y resultan de la versión dada por uno de sus empleados. Se trata, por tanto, de un problema que afecta a la valoración de la prueba documental y no a la incongruencia de la sentencia referida a la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo.

CUARTO

Los artículos 1.218, 1.225 y 1.232 del Código Civil, se citan en los tres siguientes motivos, para que la Sala haga una revisión de los hechos que venga a sustituir el criterio fundado y objetivo del Tribunal, por el propio de quien recurre, lo que no es posible. En primer lugar, no especifica que párrafo y en qué concepto ha podido ser infringido el art. 1218 del Código civil, relativo a la eficacia probatoria de la prueba documental pública, lo cual es relevante como han recogido las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2000 y 14 de julio 2004 ). Además, pone claramente de manifiesto la intención de someter a revisión no solo la prueba documental sino la de confesión, sin tachar la realizada en la instancia de contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica, que es lo que permitiría su revisión. En segundo, la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas (SSTS 14 marzo 2004; 15 de noviembre 2006 ) y además, en el motivo no se discute la valoración hecha por el Tribunal para determinar la posición del pescador. Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 1232 del Código Civil, tampoco concurre, puesto que no tiene superior valor respecto de las demás y está sometida a la valoración de la instancia según las reglas de la sana crítica, y es lo cierto que la versión de los hechos no solo no ha sido atacada expresamente, sino que existen en los autos otras pruebas que vienen a desvirtuar la impugnada.

QUINTO

El 1.902 del CC, en relación con los artículos 1.218 y 1.232, del mismo Texto, se utiliza para denunciar "error de derecho en la valoración de la prueba". Se desestima como los anteriores puesto que dicho precepto no contiene norma alguna de valoración de la prueba que pueda haber sido infringida, siendo la culpa o negligencia en el agente que causa el daño, una cuestión jurídica. Además, se mezclan en un mismo motivo cuestiones de hecho y de derecho, referidas a pruebas distintas y a su calificación, denotando la intención de la parte de convertir la casación en una tercera instancia, lo que no solo no es posible sino que va en detrimento de la claridad en la formulación del recurso exigida reiteradamente por esta Sala con fundamento en el artículo 1707 de la anterior LEC, dado el carácter extraordinario y formalista de la casación.

SEXTO

El recurso del actor formula dos motivos. El primero cita como normas del ordenamiento que considera infringidas el artículo 1243, en relación con el artículo 632 de la LEC, y se dirige a combatir algo que no está en la sentencia, y que tiene influencia a la hora de determinar el grado de culpa de cada una de las partes en el accidente, como es el hecho de que para que la línea de alta tensión que cruza el camino llegue a tener siete metros de altura, en su punto más bajo, la distancia que en resultaría en el lugar del accidente se ve incrementada en 8,29 metros. Se desestima puesto que más que la prueba pericial lo que cuestiona es la documental que es la que la sentencia tiene en cuenta, como es el informe emitido por la Junta de Extremadura, que no tiene carácter de prueba pericial.

SÉPTIMO

El segundo se formula por infracción del artículo 1.902, en relación con el art. 1903 del CC, tomando como referencia la altura que debían tener los cables y no la que tenían. La sentencia parte del hecho de que tenía una altura medida desde el suelo de 5,40 metros, como así aparece claramente en el informe de 31 de Marzo de 1.997 emitido por el técnico de la Junta de Extremadura, y a ello habrá de estarse para establecer la causa del accidente, junto con la actuación del pescador. La pesca de río no es una actividad que se pueda calificar de peligrosa. El peligro es el que asume el pescador con intención de acceder a determinadas posturas, o el que resulta de su entorno, natural o no, como sucede con las líneas eléctricas que vuelan el río y sus alrededores,especialmente cuando se manejan cañas de carbono de dimensiones considerables. Se asume y se conoce, por tanto, cuando están a la vista, por más que el incumplimiento relativo a la altura de los cables pueda conducir a consecuencias indeseables, bien por un mal calculo del pescador, bien por la confianza que en situación de normalidad tiene para superar un determinado peligro. Son, en definitiva, circunstancias que valora la sentencia para atribuir al perjudicado un determinado porcentaje de responsabilidad en lo acontecido, y que deben mantenerse en casación. Lo contrario no responde ni a la lógica, ni a los hechos ni a la calificación jurídica que de los mismos hace, ni mucho menos a la idea de que "si las líneas hubieran cumplido la reglamentación el contacto no se hubiera producido", pues es evidente que tampoco el contacto se hubiera producido si la caña no se hubiera manejado en la forma en que lo hizo, dadas sus dimensiones, y la situación se hubiera abordado con la diligencia de un buen pescador que conoce las dificultades y problemas que la pesca conlleva en el medio en que se desarrolla su actividad.

OCTAVO

De acuerdo con el art. 1715. 3 LEC de 1881, procede imponer las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Armando García de la Calle y por el Procurador D. Víctor E Mardomingo Herrero,en la representación que acreditan de AGROALBALA S.A. y de Don Daniel, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 17 de febrero de dos mil, con expresa imposición de las costas causadas por los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con certificación de los autos y Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .José Antonio Seijas Quintana .Pedro González Poveda.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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