STS, 24 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1981

Núm. 132.-Sentencia de 24 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Carlos y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, de 9 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Congruencia.

Hallándose establecido firmemente en la doctrina de esta Sala que si bien en la esfera del Derecho puede el Juzgador aplicar las

normas jurídicas que estime procedentes, no ocurre otro tanto en la esfera de los hechos, pues, para que exista la congruencia

es necesario que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos que sirven de apoyo a la petición,

debidamente alegados y discutidos en el pleito, excediéndose en sus funciones jurisdiccionales cuando se aparta del principio

"iusta elgata et probata" que obliga al Juzgador a decidir con sujección a los hechos alegados; añadiéndose, que el contenido de

la alegación procesal lo integran dos grupos materiales, uno de hechos, que consiste en la invocación de un acontecimiento

natural o táctico que sirve a la parte para construir su posición procesal, y otro de Derecho, que consiste en la invocación de

normas jurídicas en que la parte base sus peticiones, categorías que tienen una importante diferenciación respecto al papel que

el órgano jurisdiccional puede asumir frente a ellas, pues mientras que, en cuanto a la primera, el Juez no puede aportar datos e

hecho distintos de los que suministran las partes, dado el principio dispositivo en que se inspira el proceso civil, en cambio

respecto de las normas de derecho son de aplicar los principios "da mihi factum", "dabo tibi ius" y "iura novit curia".

En la villa de Madrid, a 24 de marzo de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ponferrada y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de laAudiencia Territorial de Valladolid, por

Millán , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Ponferrada, contra don Benjamín , mayor de edad, casado, industrial, hoy sus herederos don Jesús Carlos , mayor de edad, casado, industrial, y don Luis Carlos , doña María Inés y doña María Rosa , doña María Consuelo , mayor de edad, sus labores, también vecina de Ponferrada; sobre liquidación de cuentas y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los demandados don Jesús Carlos , representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado don José Alvarez de Toledo; y doña María Consuelo , representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y dirigido por el mismo Letrado don José Alvarez de Toledo Saavedra; no habiendo comparecido en el presente recurso, el actor y recurrido ni el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José García Sánchez en nombre de don Millán , se presentó demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada, contra don Luis Carlos , luego su heredero don Jesús Carlos , contra la esposa del anterior, doña María Consuelo , y los también demandados, declarados en rebeldía, don Luis Carlos , doña María Inés , y doña María Rosa , cuya demanda se formuló con base en los siguientes hechos: Primero. Que el demandado, de acuerdo con el actor adquirió una finca, en término de Mogor de Marin, provincia de Pontevedra frente a las Playas, pactando la adquirían por iguales parles, satisfaciendo el precio y gastos igualmente, repartiéndola luego en dos partes también iguales; y en 31 de diciembre del pasado año, se le firmó por el demandado documento en virtud del cual confiesa recibir 1.000.000 de pesetas correspondiente al 50 por 100 de tal adquisición; y que los gastos de escritura y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales los abonarían por partes iguales.-Segundo. Más tarde vino en conocimiento el actor que dicha finca no lo había costado 2.000.000 de pesetas sino 1.300.000 pesetas, al haber conseguido fotocopias de los documentos en que así se hace constar, las que se acompañan.- Tercero. Que requirió al demandado para que hicieran las cuentas y se otorgara la escritura correspondiente, viniendo en conocimiento de don Benjamín había otorgado la escritura pública a su favor, y por ello le requirió primero particularmente y, más tarde, en virtud de acto conciliatorio que tuvo lugar ante el Juzgado Municipal de esta ciudad, con fecha 7 de los corrientes, y en el mismo, con el consiguiente contesta que, por razones perfectamente conocidas por el aquí actor, no puede avenirse a tales pretensiones.- Cuarto. A pesar de estar claro el documentó firmado por el demandado, en donde expresa que tal finca adquirida a don Luis Carlos , en término de Mogor, de Marín, frente a las Playas, era para los dos, ya que se expresa "va que dicha finca fue adquirida para el compareciente y para e[ señor Millán ", y anteriormente se hace constar "correspondiendo al 50 por 100 del precio de la compraventa de una finca, en el término de Mogor, de Marín, de la provincia de Pontevedra, frente a las Playas, sin embargo, ahora no cumple lo pactado.-Quinto. Que no le queda al actor otra solución que demandarle para que manifieste si es cierto que otorgó el documento de compraventa, o si está pendiente de otorgamiento, y en cualquier caso, se avenga a dividir dicha finca en dos trozos de igual valor, sortearse, V una vez adquiridos, a cada uno, si no se otorgó la escritura hacerlo a nombre de cada uno de ellos: y si fuere cierto que se había otorgado la escritura a su favor de toda ella, se avenga a una vez dividida y adjudicada a vender al actor la parte que se adjudique; y en uno u otro caso liquidar las cuentas, pagarse por los dos todos los gastos y el precio y saldo resultante entregarse, por quien sea deudor, al que resulte acreedor a ello y tras invocar los fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se condena a los esposos demandados conjuntamente, o bien a don Benjamín , a lo que sigue: A) Reconocer que la finca aludida en el hecho primero de la demanda fue adquirida por don Benjamín , en el precio que se demuestre en su momento procesal conjuntamente para los dos y a partes iguales, esto es el 50 por 100 para cada uno de ellos; B) A que se liquiden las cuentas teniendo en consideración lo satisfecho por el mismo y los gastos que se realizaron para su adquisición satisfaciéndose por el que resulte deudor al que resulte acreedor del saldo resultante; C) Que se otorgue la escritura pública correspondiente a favor de los dos, si no se hubiere verificado ya a nombre del don Benjamín , y adjudicándose ya, a cada uno, lo que lo corresponda en la división de tal finca, para cesar en la comunidad.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda por el Procurador don José Antonio Rodríguez Comido, en representación del demandado don Benjamín , se contesto la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que es cierto el correlativo en la forma en que aparece redactado; que el actor tergiversa los hechos y crea supuesto que son mero producto de su imaginación disconformes con la realidad; que como el demandado tiene una hija que vive en Marín, el señor Millán le indicó que, cuando tuviese ocasión de acercarse a la referida localidad mirase si podía comprar alguna finca; que ello motivó que en 31 de diciembre de 1975, el señor Millán le entregase al demandado 1.000.000 de pesetas, para que comprase una do las fincas, de las que el señor Millán decía, que se vendían, y como pasaba el tiempo y la compra no so llevaba a cabo, el demandado reintegró al señor Millán 1.000.000 de pesetas, cantidad que talseñor se negó a recibir; que la prueba de falta de veracidad en lo relatado en el hecho primero de la demanda, la muestra el propio señor Millán en su constante dubitación.- Segundo. Totalmente incierto el correlativo.-Tercero. Que cuanto se afirma en el correlativo de la demanda pugna con la realidad misma y más aún con el suplico de la propia demanda; que el demandante tenía pleno, total y acabado conocimiento, de que el demandado no había comprado ninguna de las fincas sobre las cuales habían tenido conversaciones por lo que sorprendía el contenido de la paleta conciliatoria.-Cuarto. Que el documento a que se hace referencia el señor Millán fue motivado por las causas que se constatan por esta parte en el hecho primero; el actor, confirente del demandado crea supuestos, inicia situaciones tendentes a dar vida a planteamientos carentes de base y contenido y mucho más aún para ser esgrimidos como tangibles.-Quinto, que la autopía permanece latente una y otra vez, en el actor; que a efectos probatorios, señala los protocolos de las Notarías de Ponferrada, Marín, Vigo, Pontevedra y Orense así como los Registros de la Propiedad de Ponferrada, Vigo, Pontevedra, Marín, Orense y Ponferrada, e igualmente los Archivos del Juzgado Municipal de Ponferrada y de Paz de Arganza; y después de invocar los fundamentos que creyó de aplicación terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que, con expresa imposición de costas al actor, se desestimen todas las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, absolviendo al demandado.

RESULTANDO que por el Procurador señor Rodríguez Cornide, en representación de la también demandada doña María Consuelo , se contestó la demanda exponiendo como hechos la manifestación numerada, con primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; de que esta demanda se ha visto totalmente sorprendida por la demanda formulada siendo la primera noticia que tiene sobre cuanto en la misma se vierte que, al no corresponder a ninguna realidad, se ve en la precisión de negar; invocó no ser de aplicación precepto alguno, al carecer de acción el actor, debiéndose imponer las costas del proceso de acuerdo al artículo 1.902 del Código Civil ; y abundó en súplica de sentencia desestimando todas y cada uña de las pretensiones articuladas por el actor en su demanda, imponiéndose las costas.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, abundando en las pretensiones de los escritos respectivos de demanda y contestación y, habiéndose acordado el recibimiento a prueba y practicados los medios declarados pertinentes se confirió trámite de conclusiones evacuados por las partes y subsumiéndose en lugar del demandado fallecido, don Benjamín , su heredero don Jesús Carlos , y siendo declarados en rebeldía los restantes herederos del fallecido don Luis Carlos , doña María Inés y doña María Rosa , con lo que se entendieron las sucesivas actuaciones en los estados.

RESULTANDO que con fecha 27 de septiembre de 1977, por el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Ponferrada, se dictó sentencia estimando la demanda y condenando a doña María Consuelo e hijos, don Jesús Carlos , don Luis Carlos y doña María Inés y doña María Rosa , éstos últimos no personados, como herederos del fallecido don Benjamín : A) Reconocer que la finca aludida en el hecho primero de la demanda fue adquirida por don Benjamín en el precio de 1.300.000 pesetas, conjuntamente para los dos y a partes iguales, esto es, el 50 por 100 para cada uno de ellos. B) A que se liquiden las cuentas teniendo en consideración lo satisfecho por el demandado y los gastos que se realizaron para su adquisición, satisfaciéndose, por el que resulta deudor, la que resulta acreedor del saldo resultante. C) A que se otorgue la escritura pública correspondientes a favor de los dos, y adjuntándose a cada uno lo que le corresponda en la división de tal finca para cesar en la comunidad; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta primera instancia.

RESULTANDO que notificada a las partes la sentencia precedente, se interpuso la misma, por los demandados don Jesús Carlos y doña María Consuelo , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, fue resuelta la alzada en virtud de sentencia de 9 de febrero de 1979 , por la que se acordó confirmar en su totalidad la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas causadas en el recurso.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia de la Audiencia, que fue notificada a las partes personadas en 10 de febrero de 1979 , y a los declarados en rebeldía por inserción en el Boletín Oficial del Estado de la provincia de León, en 6 del siguiente mes de marzo; se ha interpuesto los presentes recursos de casación por los demandados-apelantes: don Jesús Carlos , representado por el Procurador don Ignacio Cortijo Pita y por doña María Consuelo , representada por el Procurador don Juan Cortijo López-Villamil, quienes han comparecido ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dentro del termino establecido, mediante escritos en los que se formulan los siguientes motivos aducidos por don Jesús Carlos .

Primero

Autorizado por la causa primera del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal según el número segundo del articulo 1.692 de la misma Ley cuando la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, dado que la recurrida viola el articulo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ,a cuyo tenor las sentencias, entre otros requisitos, deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exigen.

Segundo

Autorizado también por la causa primera del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en el número primero de su articulo 1.692 porque la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida, dados los hechos que estima probados los artículos 1.709, 1.917 y 1.720 del Código Civil .

Tercero

Autorizado por la causa primera del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en el numero primero de su artículo 1.692 porque la Sentencia recurrida infringe por violación, al no aplicarlos en su parte dispositiva, los artículos 1.451, 1.450, 1.445 y 1.258 del Código Civil , según se pasa a exponer al igual que la violación de su articulo 1.500 .

RESULTANDO que el recurso formulado por doña María Consuelo , contiene, a su vez, los siguientes motivos:

Primero

Fundado en la causa primera del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber lunar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal según el número segundo del artículo 1.692 de la misma Ley , cuando la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, dado que la recurrida viola el articulo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor las sentencias entre otros requisitos, deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exigen.

Segundo

Autorizando también por la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en el número primero de su artículo 1.692 porque la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida, dados los hechos que estima probados los artículos 1.709, 1.717 y 1.720 del Código Civil .

Tercero

Autorizado por la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en el número primero de su artículo 1.692 porque ¡a Sentencia recurrida infringe por' violación, al no aplicarlos en su parte dispositiva los artículos 1.451, 1.450 y 1.445 del Código Civil , según detalle que se pasa a someter al justo criterio de esa Sala.

Cuarto

Autorizado por el número primero del artículo 1.257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en el número segundo de su artículo 1.692 porque la Sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.257 del Código Civil y violar asimismo su articulo 661 en la manera y forma que se pasa a exponer.

Quinto

Autorizado como los anteriores por la causa primera del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en el número I de su artículo 1.692 porque la sentencia recurrida interpreta erróneamente los artículos 65, 1.301, y 1.313 del Código Civil, reformados los dos primeros por la "Ley sobre la Situación Jurídica de la Mujer' y derechos y deberes de los cónyuges", de 2 de mayo de 1975 (Ley 14/75 ), y redactado el último por la Ley de 24 de abril de 1958 , y también interpreta erróneamente la doctrina de las sentencias de esta Sala, dictadas en aplicación del mismo articulo 1.413, de 7 de febrero y 13 de marzo de 1964 y 21 de noviembre de 1968 citados en el penúltimo Considerando de la Sentencia de la Audiencia.

Sexto

Autorizado también por la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en el número primero de su artículo 1.692 porque la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 1.214 del Código Civil conforme al que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y asimismo viola el nárralo inicial o primero y numero primero del articulo 1.261 del Código Civil según el que no hay contrato, sino cuando, entre otros requisitos, concurre el del consentimiento de los contratantes".

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, los dos demandados y aquí recurrentes, coinciden en articular, con iguales contenido y fundamento, su respectivo primer motivo, y, consiguientemente, habrán de ser examinados ambos simultáneamente, viniendo, con apoyo en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a acusar' supuesta violación del artículo 359 de la misma; v, a ese designio de evidenciar la falta de congruencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones oportunamentededucidas en el pleito, argumenta, en síntesis, que dichas pretensiones no pueden abstraerse de los hechos que las sustentan, hallándose establecido firmemente en la doctrina de esta Sala que si bien en la esfera del Derecho puede el Juzgador aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, no ocurre otro tanto en la esfera de los hechos, pues, para que exista la congruencia es necesario que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos que sirven de apoyo a la petición debidamente alegados y discutidos en el pleito, excediéndose en sus funciones jurisdiccionales cuando se aparta del principio "iuxta alegata et probata" que obliga al Juzgador a decidir con sujeción a los hechos alegados; añadiéndose, que el contenido de la alegación procesal lo integran dos grupos de materiales, uno de hechos, que consiste en la invocación de un acontecimiento natural o fáctico que sirve a la parte para construir su posición procesal, y otro de Derecho, que consiste en la invocación de normas jurídicas en que la parte basa sus peticiones, categorías que tienen una importante diferenciación respecto al papel que el órgano jurisdiccional puede asumir frente a ellas, pues mientras que, en cuanto a la primera, el Juez no puede aportar dalos de hecho distintos de los que suministran las parles, dado el principio dispositivo en que se inspira el proceso civil, en cambio respecto de las normas de derecho son de aplicar los principios "da mihi factum", "dabo tibi ius" y "iura novit curia"; y en todas estas alegaciones asiste la razón a los motivos en examen, tanto más cuando que no son sino reproducción de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que citan y en otras sin cuenta; pero claudican cuando, a partir de tal doctrina y puestos a darle aplicación al caso, ponen de bulto contradicciones ciertamente existentes entre las expresiones que reproducen tomándolas del escrito de réplica y los pedimentos de la demanda que tal escrito no modifica, como se comprueba cotejando los lugares correspondientes de ambos escritos expositivos, obrantes a los folios cuarto vuelto y 29 vuelto, olvidando que la I unción procesal de escrito de réplica es la definida en el articulo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consistente en la fijación concreta y definitiva de los puntos o fundamentos de hecho, pudiéndose en ese trámite "modificar o adicionar" los que se hayan consignado en la demanda, pero sin alterarlos esencialmente, que es lo que acaecería de accederse, desconectando las peticiones y los hechos de la demanda, a la argumentación de los motivos en estudio, siendo lícito tan sólo el verter en la replica de modo distinto y desarrollar en la misma los hechos de la demanda, pero manteniéndolos sustancialmente inalterados, al igual que, en singular y directa referencia a las peticiones, puntualiza el párrafo 2" de dicho artículo al autorizar al actor también para que amplíe, adicione o modifique las formuladas en la demanda, más sin que pueda alterar "las que sean objeto principal del pleito"; ello aparte de que la incongruencia, según doctrina de esta Sala, hay que investigarla entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia pues "el suplico de la demanda es el único elemento procesal a que hay que atenerse para juzgar la congruencia del fallo" (sentencia de 8 de febrero de 1941 ) y (sentencia de 25 de junio de 1945 ) "no puede apreciarse incongruencia cuando existe coincidencia absoluta entre el fallo y la súplica de la demanda", que es lo que se advierte en el caso ya que el de la sentencia del Juzgado que la Sala de instancia confirma es exacta reproducción dé la demanda y la réplica con especificación del precio a que en dichos escritos se aludía: "el precio que se demuestre".

CONSIDERANDO que, amparados todos los otros motivos de ambos recursos en el número primero del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es institucional exigencia de este extraordinario recurso de casación que haya de partirse obligadamente para su enjuiciamiento de los hechos tenidos por probados en la instancia, inalterables y afuera de la limitada posibilidad de modificarlos -lo que, en este caso, no se ha intentado- por el cauce del número séptimo del mismo artículo; y, puesta a ello esta Sala y atenta a que la sentencia de la de instancia acepta los considerandos de la del Juzgado, advierte, que, el "factum" para este trámite casacional no es otro que el siguiente: A) "La Sala (de instancia) después de valorar lo actuado haciéndolo en su integridad y siguiendo los dictados de la sana critica", concluye -considerando tercero- que la sentencia del inferior está ajustada a Derecho y pronuncia su íntegro mantenimiento, "en atención a los argumentos en que se apoyan (sus pronunciamientos) por cuanto: a) Probada está la autenticada de las fotocopias que aportadas por el actor con su escrito de demanda ocupan los folios uno, dos y tres de la litis"; autenticidad la de dichos tres documentos, que, aparte figurar en la sentencia sometida a la censura de esta Sala vertida con los solemnes y paladinos términos transcritos a la letra, tomados -como ya se dijo- del tercero de sus considerandos, coincide plenamente con las no menos inequívocas aseveraciones de la del Juzgado, aceptadas por la misma y que arrancan de las manifestaciones -dice el primero de sus considerandos- "que la parte reflejó de su propio puño y letra en el documento que bajo el número uno se aportó con la demanda"; B) El documento aportado bajo el número 2 con el escrito de demanda, es del tenor siguiente: " Jesús María , mayor de edad, viudo, vecino de Mogor-Marin, vende a don Benjamín , número de documento de identidad NUM000 la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 , en Mogor, compuesta de casa y terreno del circundado, con una superficie aproximada de 2.750 metros, que limita con carretera de Pontevedra a Cangas, camino de herederos de Simón y Soledad , por el precio de

1.300.000 pesetas de cuyo importe recibe a cuanta 300.000 pesetas, habiendo de en el plazo de 15 días a contar de la fecha de este documento de otorgarse la escritura de compra ante el Notario de Marín, quedando sin efecto esta venta de no llevarse a cabo en el plazo señalado, con la pérdida por parte del comprador de las 300.000 pesetas entregadas"; continuándose con otros pactos pertinentes a ser los muebles y enseres de la casa de la propiedad del vendedor, autorizarse a éste para ocuparla hasta el 30 demarzo de 1976 y ponerse todos los gastos que la formalización del contrato origine a cargo del comprador; documento privado que constituye el antecedente de la escritura pública de compraventa de la finca, otorgada en Marín el 7 de noviembre de 1975 y que ocupa los folios 75 a 77, apareciendo inscrita en el Registro de la Propiedad de Pontevedra, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el 9 de junio de 1976, folios 80 a 82 , acreditándose la publicación del edicto prevenido en dicho articulo por nota de fecha 3 de agosto de 1976 ; habiéndose consignado en esta escritura, como precio de la compraventa, el de 395.000 pesetas (estipulación segunda, folio 76 vuelto); dato éste del precio, que, corroborando el del documento privado de 31 de diciembre de 1975 a que se hace seguida referencia y que es el del número 1 de los aportados con la demanda, folio 1 del pleito, aparece nuevamente en el del folio 3, que es del tenor siguiente: "Don Jesús María , mayor de edad, viudo, vecino de Marín, calle Bagui Mogor vendió una casa y circundado a don Benjamín cuya escritura se continuó el 8 de noviembre de 1975, por la cantidad de

1.300.000 pesetas y para que conste a quien le convenga lo firmo en Marin a 25 de abril de 1976..1. Jesús María "; C) En el interin entre el documento privado (24 de octubre de 1975) y la publicación de la compraventa en el Registro de la Propiedad (9 de junio de 1976) y poco después del otorgamiento de la escritura (8 de noviembre de 1975), concretamente el 31 de diciembre de l975. el primeramente demandado y cónyuge de la también demandada y recurrente María Consuelo - fallecido aquel durante la sustanciación de la primera instancia, el 5 de enero de l977 y de quien traen causa en el concepto de herederos el aquí incurre Jesús Carlos y sus hermanos los rebeldes Luis Carlos . María Inés y María Rosa cedió al actor el documentó del folio I, que, litera e íntegramente transcrito y -se insiste- aceptado en la instancia con su indiscutido contenido dice: " Benjamín , mayor de edad, casado y vecino de Ponferrada, manifiesta: Que ha recibido de don Millán , la cantidad de 1.000.000 de pesetas, correspondientes al 50 por 100 del precio de la compraventa de una finca, en el término de Mogor de Marín, de la provincia de Pontevedra frente a las playas; adquirida a don lose va que dicha finca fue adquirida para el compareciente y para el señor Millán , no obstante los gastos de escritura y pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, serán abonados por iguales partes. En prueba de mi conformidad, firmo el presente documento liara que sirva de justificante al señor Millán , en Ponferrada a 31 de diciembre de 1975.- Benjamín ". Di Y es sobre la base de "la validez y eficacia del contenido de la fotocopia obrante al folio primero de la litis" (transcrita en el apartado inmediata mente precedente) y sobre la realidad de "que es el propio firmamente del documento fotocopiado don Benjamín quien afirma la existencia y exterioriza su conformidad sobre la cosa y el precio de la compraventa a que la litis se contrae", esto es la afirmada en el escrito de demanda, que el considerando tercero de la Sala de instancia argumenta su fallo confirmatorio referiéndose, tan obvia como necesariamente, a la compraventa de 24 de octubre y 8 de noviembre de 1975 y no a una segunda compraventa de la lecha del documento. 31 de diciembre del mismo año 1975, única existente, según así se afirma aunque desdibujándose un tanto, sin suprimirse, tal afirmación láctica, con la referencia que se hace a los considerandos segundo y tercero de la del Juzgado y los razonamientos que a continuación dedica a la innecesariedad del consentimiento de la cónyuge del comprador y aquí demandada y recurrente. María Consuelo .

CONSIDERANDO que como lodos los motivos ahora en examen se apoyan en otros hechos que no son los tenidos por probados, según lo que se deja razonado, y ha de estarse a los que ciertamente fueron establecidos y han sido elucidados mediante eliminar las inexactitudes que utiliza el recurso a sus fines pero que no pueden desvirtuar la sustancia de lo afirmado por la a la de instancia, se comprueba que ha incurrido los mismos en la causa de inadmisión novena del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en este tramite de sustanciación y decisión, se transmuta en causa de desestimación, quedando indemne el fallo, nutrido por la existencia de una única compraventa que no ofrece otra anomalía que la indicación inexacta del precio tanto en la escritura pública de 8 de noviembre de 197.1 ("el precio de la venta es de 395.000 pesetas", folio 76 vuelto) como en el documento privado de 31 de diciembre del mismo año 1975 ("1.000.000 de pesetas, correspondiente al 50 por 100 del precio de la compra '), siendo que el realmente pactado y satisfecho al vendedor fue el de 1.300.000 pesetas que se consigna en los documentos de 24 de abril de 1976 ("vendió una casa y circundado... por la cantidad de 1.300.000 pesetas"), emanados ambos del vendedor Jesús María , precio que es, desde luego, el que habrá de prevalecer.

CONSIDERANDO que la desestimación de los recursos da paso a la aplicación del articulo 1.748 en tema de costas y depósitos constituidos para recurrir.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por don Jesús Carlos y doña María Consuelo , contra la sentencia que, con lecha 9 de febrero de 1979, dicto la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dichas parles recurrentes al pago de las costas y a la pérdida de las cantidades que por razón de depósito han instituido a las que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificaron correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del listado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Antonio Fernández Rodríguez..-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

Madrid, a 24 de marzo de 1981.-Señor Sánchez Oses.- Rubricado.

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