STS, 8 de Febrero de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 83.-Sentencia de 8 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: D. Santiago .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Pamplona 12 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Congruencia.

El recurso para denunciar incongruencia, sostiene que para observar la congruencia exigida es

necesario que el fallo guarde acatamiento con la sustancia de lo solicitado con lo que se

desconoce la esencia del vicio alegado.

En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián

número dos por Don Santiago , mayor de edad, casado, abogado y vecino de Tolosa contra Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián y Don Rodrigo , mayor de edad, soltero, abogado y vecino de Irún, sobre nulidad de actuaciones; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado Don Antonio Hidalgo de la Luna, habiéndose personado las partes demandadas Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián, representada por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil y defendida por el Letrado Don José Ignacio Múgica y Don Rodrigo , representado por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano y dirigido por el Letrado Don Antonio Zarco Apaclaza.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis María Sáez de Heredia y Butrón en representación de Don Santiago , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, demanda de mayor cuantía contra la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián y contra Don Rodrigo , sobre nulidad de actuaciones, estableciendo los siguientes hechos: Mi representado el propietario de la vivienda de la planta tercera derecha del portal número uno del Complejo Residencial Alayak, en Fuenterrabía, obtuvo con su garantía un crédito hipotecario de la Caja de Ahorros Municipal. Dicho crédito fue reclamado judicialmente, dando lugar a un procedimiento en el que hubo subasta de la finca hipotecada. El día de la subasta se personó en el Juzgado con intención de tomar parte en la misma D. Bernardo , el cual no fue admitido a pujar, ya que el Secretario no consideró constituido el depósito del 10 por 100, pues ésta lo hacia en cheque bancario cruzado extendido por la Caja de Ahorros Municipal con la firma de dos apoderados. En relación con la inadmisión del cheque mi representado promovió incidente de nulidad de actuaciones, rechazado por estimarse incompatible con el carácter sumario del procedimiento. Como quiera que le consta a esta parte que el Sr. Bernardo tenía intención de pujar hasta una cifra superior incluso al doble del importe del remate, es por lo que se interpone este procedimiento al resultar el actor gravemente perjudicado. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado sentencia declarando lanulidad de la subasta celebrada el día 7 de febrero de 1980 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno, en el procedimiento 419 de mil novecientos setenta y nueve, así como la de todas las actuaciones posteriores a la misma, y la de las inscripciones o anotaciones que como consecuencia de las actuaciones anuladas se hayan causado o se causen en el Registro de la Propiedad en relación con la finca subastada, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte que se opusiere a esta demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados D. Rodrigo compareció en los autos en su representación el Procurador don Bernardo Velasco del Río que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: el Sr. Rodrigo participó en la subasta haciendo el depósito legal preceptivo, adjudicándose la vivienda licitada. Hubo puja con otra persona concurrente. Se ignora todo lo relativo a la historia del cheque cruzado. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado sentencia en la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Que el Procurador don Ignacio Pérez Arregui en nombre y representación de la Caja de Ahorros de San Sebastián contestó a la demanda alegando: En el hecho primero el actor Sr. Santiago termina de hablar en primera persona y a partir de ahí empieza a hablar en tercera persona ya que toda la demanda está montada sobre la base de lo que ocurrió a tercera persona no litigante. Hacemos constar que el Sr. Santiago ni siquiera acudió a la subasta que pretende anular. Por otra parte en el acta de subasta no se recoge la más mínima referencia al episodio de la inadmisión del cheque. Alegó fundamentos de derecho y terminó suplicando del Juzgado se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda y se confirme la validez de la subasta, la adjudicación de la finca subastada a favor de D. Rodrigo y toda la tramitación posterior del juicio sumario hipotecario número cuatrocientos diecinueve de mil novecientos setenta y nueve seguido por mi mandante contra el hoy actor D. Santiago .

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de San Sebastián número dos, dictó sentencia con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda de mayor cuantía interpuesta por D. Santiago , representado por el Procurador Sr. Sáez de Heredia, contra Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián, representada por el Procurador Sr. Pérez Arregui y don Rodrigo , representado por el Procurador Sr. Velasco no se declara la nulidad que se solicitaba de la subasta celebrada el día siete de enero de mil novecientos ochenta ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria número cuatrocientos diecinueve de mil novecientos setenta y nueve, ni la de todas las actuaciones posteriores, que por lo tanto, mantienen su validez. No se hace especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Santiago , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de San Sebastián, con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y así lo hacemos el fallo de la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer tampoco especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Ignacio Corujo Pita en representación de Don Santiago , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo ordenado en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley. La sentencia dictada por el Juzgado, además de no admitir como medio eficaz de depósito el cheque bancario, no se tuvo tampoco por probada la intervención del presunto postor Sr. Bernardo por falta de constancia del hecho en el acta de la subasta, dado que a su juicio "tal constancia debía solicitarse por elpropio licitador». También se ha indicado que la Sala, aunque admite la validez del cheque en contra del criterio del Juzgado, lo ratifica sin embargo en cuanto a no considerar suficientemente probada la intervención- del Sr. Bernardo , estimando para ello decisiva la redacción y el contenido del acta de la subasta. Mas la propia redacción de la sentencia evidencia que este criterio no es terminante, sino vacilante. Admite la existencia de indicios contrarios a lo que parece deducirse del contenido del Acta de subasta, mas añade "que con esos indicios sería ilógico, casi absurdo, y hasta perturbador, por sembrar incertidumbres, que sin estar completados por otras pruebas más eficientes, tuvieran o se les diera más valor que a la constatación literal que obra de un acto judicial...» Y tan débil, tan vacilante, tan poco firme y contundente es este criterio de la Sala, que para confirmarlo se ha visto obligada a utilizar como decisivo un hecho nuevo, no alegado por las partes en ningún momento de las dos instancias. Un argumento, además, que para su refuerzo ha de complementar con circunstancias absolutamente ajenas a los hechos debatidos en el pleito. Este hecho nuevo y decisivo, que hace inclinar la balanza del convencimiento de la Sala en favor del contenido del Acta frente al resto de prueba practicada en la asistencia del actor al acto de la subasta. Y la circunstancia específica que asimismo se ve obligada a alegar en refuerzo del hecho anterior es el carácter de Letrado del actor, de quien afirma que "Tampoco manifestó su disconformidad entonces -en el momento de redactarse el Acta- con los hechos». Si en la primera instancia no cabe admitir que una parte quede sin poder rebatir hechos que su contraria no alude y que si en cambio sienta el Juzgador por su propia iniciativa (sentencia de trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco ) pues el Juez no puede aportar datos de hecho distintos de los que le suministran las partes (sentencia de tres de mayo de mil novecientos sesenta y uno ). Y si el mismo principio de congruencia impide que en grado de apelación se propongan cuestiones que no hayan sido discutidas en la primera instancia del pleito, el mismo principio preside con rigor formal y sustancial la casación dando lugar a ésta cuando la sentencia contra la que el recurso se ha interpuesto no es congruente con las pretensiones a ella a las cuestiones no debatidas en el pleito (sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno ). Y la realidad es que en el caso del presente recurso, en ninguno de los escritos de la primera instancia, ni en ninguna de las alegaciones de la segunda, se llegó a afirmar ni por las partes ni por el Juzgado que el actor hubiera estado presente en el acto de la subasta, es un hecho absolutamente nuevo en el pleito.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. En el primer motivo se ha puesto de relieve como el hecho nuevo invocado en la sentencia, esto es, el de la presencia en el acto de la subasta, sin oposición del propio actor, Letrado en ejercicio y principal interesado, "no puede menos de no dejarse oculto y manifestarse» como prueba concluyente de que el incidente que en la demanda se dice protagonizó el presunto licitador Sr. Lumbreras, y no recogió el acta de la subasta, no tuvo en realidad existencia, puesto que en otro caso el actor hubiera hecho constar la oportuna protesta. Mas en el presente motivo de casación hemos de examinar otra nueva faceta de tal manifestación de la Sala recurrida, por cuanto que el hecho a que la misma se refiere es total y absolutamente erróneo. El actor, Letrado en ejercicio, no estuvo presente en el acto de la subasta, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida. Bastaría la simple lectura de las actuaciones, para que, se imponga por sí sola a quien lo leyere la realidad de que, no hay una sola mención a todo lo largo de los escritos, actuaciones, declaraciones y pruebas de la primera instancia incluida la propia resolución, que autorice a la Sala a considerar, no probado, sino ni siquiera mencionado, el hecho que admite como cierto y en el que fundamentalmente se basa para confirmar la sentencia del Juzgado. Si bien no hay en Autos una simple mención ni directa ni indirecta en la que la Sala pueda apoyarse para afirmar el hecho discutido, sí lo hay, en cambio, para afirmar el hecho contrario. Que el actor no estuvo presente en el acto de la subasta. Al contestar a la demanda la Caja de Ahorros Municipal, hacía constar lo siguiente: "Que el Letrado que esto suscribe no puede aseverar nada, dado que al igual que el propio Sr. Santiago no estuvo presente en la diligencia en cuestión». Y añadía: "En primer lugar, hay de forma inexcusable, que el protagonista del episodio, es decir, el Sr. Bernardo (nunca el Sr. Santiago , que ni siquiera estaba presente) hubiera exigido hacer constar en acta referencia de lo ocurrido». Esta es la única alusión en todo el procedimiento que relaciona al Sr. Santiago con el acto de la subasta, y como se ye, es precisamente para aseverar lo contrario de lo que la Sala ha admitido como cierto. La Sentencia dictada por el Juzgado hace constar: "Y hacemos constar que el Sr. Santiago ni siquiera acudió a la subasta que pretende anular...» Y si la Sala en su Sentencia acepta y da por reproducidos los resultados de la sentencia apelada, debe aceptar el tercer resultando de la misma, no contradicho ni debatido en ningún momento. Resultando donde el Juzgado resumía la contestación de la Caja de Ahorros demandada haciendo constar "que el Sr. Santiago ni siquiera acudió a la subasta que pretende anular». Por tanto, cuando líneas más adelante base su resolución en el hecho exactamente opuesto a lo que ha dado por sentado al aceptar el resultando de la Sentencia apelada, incurre en evidente error dado que no ha aportado -porque no existía elemento alguno de juicio contrario a su propia aceptación de dicho resultando.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y semandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como antecedente del presente recurso, es de señalar que el actual recurrente, propietario de una vivienda en el Complejo residencial "Alayak» de Fuenterrabía solicitó y obtuvo de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián, un crédito con garantía hipotecaria, que fue impagado a su vencimiento, siguiéndose el procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, que dio lugar a la subasta de la finca hipotecada, sin que esté acreditada en autos la afirmación relativa a la personación en nombre del deudor, de un Letrado que no fue admitido a pujar por presentar, para el obligado depósito del 10 por 100 del tipo de tasación, un cheque cruzado, no conformado, que se rechazó por incompatible con el carácter sumario del procedimiento; terminada la subasta, con remate en la suma de dos millones seiscientas cinco mil pesetas, en favor del ahora recurrido, fue impugnada por el deudor-ejecutado con demanda en la que solicitaba su nulidad, que se desestimó por las dos sentencias de instancia. Como igualmente es desestimable el recurso formulado, pues ninguno de los dos motivos de que consta, es susceptible de acogida: el primero utiliza el cauce del número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, para denunciar incongruencia, con infracción del trescientos cincuenta y nueve, sosteniendo que para observar la congruencia exigida, es necesario que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos que sirven de apoyo a la petición, con lo que se desconoce la esencia del vicio alegado; mientras que el segundo, se apoya en el ordinal séptimo del mismo artículo de la Ley Procesal, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, sin ni siquiera aducir algún verdadero documento auténtico que lo justifique, en contra de los requerido legalmente. Y ambos, esgrimen como hecho que dicen utilizado por el Tribunal "a quo» contrario a la realidad, la "asistencia del actor al acto de la subasta», que no se corresponde con la realidad de lo que la sentencia recurrida dice, pues, ésta, después de exponer las razones que conducen a confirmar lo decidido en primer grado, insistiendo en que "no consta que se hiciera protesta alguna» en el acto de la subasta, añade que "... el mayor interesado... era el propio actor que reúne en su persona la cualidad de Letrado en ejercicio y si asistió a tal acto y se efectuó como dice, tampoco manifestó su disconformidad entonces, con lo hecho»; simples muestras, pues, de un razonamiento lógico e hipotético, ajeno por completo a la afirmación de unos hechos, pretendida en el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, como ya se anunció, con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas causadas en este trámite y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Santiago , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en al Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rafael Casares.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricados.

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