SAP Madrid 461/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2012:11318
Número de Recurso348/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución461/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00461/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 348/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 864/2010

DEMANDANTE/APELANTE: D. Jose Ramón

PROCURADORA: Dª. SONIA ALBA MONTESERIN

DEMANDADA/APELADA: BY BIKE, DEPORTE, OCIO Y CULTURA S.L.

PROCURADORA: Dª. SUSANA LINARES GUTIERREZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 461

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a cinco de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 864/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 348/2011, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Jose Ramón representado por la Procuradora Dª. SONIA ALBA MONTESERIN, y como demandada-apelada la Compañía Mercantil BY BIKE, DEPORTE, OCIO Y CULTURA S.L., representada por la Procuradora Dª. SUSANA LINARES GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Jose Ramón representado por Sonia Silva Alba Monteserin contra By Bike, Deporte, Ocio y Cultura S.L. representada por la Procuradora Susana Linares Gutiérrez Absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Ramón se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 DE JULIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la representación de D. Jose Ramón se ejercitó acción en Primera Instancia reclamando una indemnización de 35.562,68# por las lesiones sufridas por la caída en una presentación de Segway.

Habiéndose dictado sentencia que desestimaba íntegramente la demanda.

TERCERO

Por la representación de D. Jose Ramón, se interpone recurso de apelación alegando en su único motivo, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia.

El apelante cuestiona que el Juzgador de Instancia se aplique la doctrina de riesgo al presente caso, dado que el Segway es un medio de transporte para moverse de un lugar a otro con mayor rapidez que andando, sin que exista una regulación legal sobre su uso y circulación, por lo que la utilización de dichos vehículos debe realizarse conforme a la normativa de su fabricante, sin que sea sustituible la lectura de las instrucciones de uso o el visionado del video de seguridad, por unas instrucciones verbales a nivel personal que no niegan haber recibido. Reiterando que marcharon por caminos de tierra con arena y gravilla, que es un terreno inadecuado para el modelo de Segway empleado por la apelante en el paseo que transcurrió por el parque del Retiro de Madrid.

CUARTO

Respecto al cuestionamiento por la apelante D. Jose Ramón, de la doctrina del riesgo al presente caso, la Sala comparte el criterio del Juzgador de Instancia, considerando correctamente aplicable dicha doctrina.

La sentencia se refiere analógicamente en la aplicación de esta tesis a los supuestos de responsabilidad por práctica deportiva, y aunque la conducción de un Segway pueda no merecer la calificación de una práctica deportiva, si reviste caracteres propios de dicha actividad. En este sentido la Jurisprudencia ha sido clara, así las SS. del T.S. de 9-3-06 y 15-2-07, con cita en la de 22- 10-92, razonan que "Se asume el riesgo desde el momento que todo deportista sabe inicialmente que la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como la de los que con él comparten el juego, y como tal lo acepta, siempre que la conducta de los demás respete los límites establecidos. De esa forma, la imputación de responsabilidad debe de hacerse en función y beneficio de una práctica deportiva, comúnmente aceptada, tomando como medida de diligencia exigible, a tenor del artículo 1.104 del Código Civil, la del buen deportista, que no se fundamenta necesariamente en un juicio de calidad, sino en un firme compromiso con las reglas del juego y únicamente cuando se sobrepasen, o lo que es igual, cuando la posibilidad de sufrir un daño no resulte de las condiciones usuales o reglamentarias en que la actividad se desarrolla, sino a partir de una anormal intensificación del riesgo y consiguiente desatención de las normas de prudencia, es cuándo entrará en juego el artículo 1.902 del Código Civil . No siendo así, los accidentes que se originen habrán de ser calificados, según la SS. de 22-10-92, como una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero inicialmente inimputable, impidiendo que la mera producción del daño sea suficiente para responsabilizar del mismo".

En igual sentido se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2006, que incide en que la responsabilidad deportiva no es una responsabilidad objetiva, precisando la existencia de culpa o negligencia en el agente, no siendo...

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