El personalismo moderado. La afirmación de la legitimidad del poder sacrificial en la escolástica española

AutorIgnacio Rodríguez Fernández
Páginas31-64
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CAPÍTULO I
EL PERSONALISMO MODERADO.
LA AFIRMACIÓN DE LA LEGITIMIDAD DEL PODER
SACRIFICIAL EN LA ESCOLÁSTICA ESPAÑOLA
«Fue solo a través de duras y amargas experiencias concretas del si-
glo XII en adelante que el hombre occidental llegó a percibir cómo las vie-
jas verdades de su religión podían servir de fundamento a un nuevo orden
constitucional».
Brian TIERNEY, Religion, Law and the growth of constitutional thought.
«Tal príncipe revestido del mero [puro] y simple derecho de príncipe,
solamente puede despojar de sus bienes a un ciudadano o súbdito suyo
cuando concurran estas dos circunstancias y en ningún otro caso: prime-
ro, cuando lo exija alguna utilidad o necesidad pública y, segundo, si se le
otorga además una debida y proporcionada recompensa».
Fernando VÁZQUEZ DE MENCHACA, Controversiarum Ilustrium.
I. INTRODUCCIÓN
Los autores bajomedievales y modernos que entre los siglos XII y XVII re-
     
igualdad de todos los seres humanos) que convirtió esta cuestión en problemáti-

que es, por naturaleza, dueño de sí mismo y de sus actos se someta a la autori-
dad de otro de su mismo rango?, ¿qué razón puede conducir a que una perso-
na renuncie a una parte de su libertad natural y asuma el deber de obedecer a
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su igual? 1. El problema del poder equivale, en este momento, al de su legitimi-
dad. La pretensión teórica de conocer el poder tal y como es tiene, desde luego,
su germen en la temprana Edad Moderna, como atestigua el realismo político de
autores como Maquiavelo 2. Pero prima aún, en la línea de la tradición de pensa-
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poder político en el marco de una concreta concepción del mundo y del ser hu-
mano, esto es, de entenderlo tal y como debe ser 3.
Una rica sensibilidad, abierta a las necesidades dispares de la comunidad y
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de todo gobierno legítimo en la idea de bien común, entendida, sin misticismos
sustancialistas, como una suma o adición de intereses individuales 4. Se entiende
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individuos, ya que estos, en su condición de personas, carecen de dominio na-
tural los unos sobre los otros y se relacionan de un modo horizontal. La coor-
dinación de los iguales solo puede realizarse desde arriba, mediante el ejercicio
vertical de una potestad dominativa superior 5.
Por ello, y para que el bien común  
seres humanos crean comunidades políticas (corporaciones) dotadas de un po-
der que supera al estrictamente individual. Son, por tanto, los individuos los
1 Sobre este igualitarismo de los juristas y pensadores medievales, vid. F. CARPINTERO BENÍ-
TEZ, La ley natural. Historia de un concepto controvertido, Madrid, Encuentro, 2008, pp. 44-46.
2 -
car modelos de prudencia política en los gobernantes de su época. No es, desde luego, un pensa-
dor que, frente a las especulaciones metafísicas de otros, quiera describir un tipo de organización
pública realmente existente, como los posteriores teóricos del Estado del siglo XIX. Pero, aun así,
es una excepción notable a la tónica propia de la época e inaugura una nueva manera de ver las
cosas. Figgis sintetizó la novedad de Maquiavelo diciendo que es un pensador que, en su contex-
to, destaca más por lo que omite que por lo que dice. En otras palabras: su singularidad está en
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gitimidad del poder. Vid. J. N. FIGGIS, Studies of Political Thought from Gerson to Grotius 1414-
1625, Cambridge, Cambridge University Press, 1956, p. 74.
3 Perspectiva pragmática que el posterior positivismo jurídico decimonónico contempló re-
trospectivamente con desdén, como un ejercicio arbitrario de pura metafísica, carente de todo
 Vid. G. JELLINEK, Teoría General del Estado, Montevideo-Buenos Aires, Bdef,
2005, p. 118.
4 Tal idea individualista del «bien común» fue, precisamente, objeto de crítica acerba en el
siglo XIX cuando autores como Gierke vieron en ella un residuo de un individualismo romano o
 -
bre ello volveremos en el capítulo III.
5 Hay que tener presente que la existencia de un dominio natural por parte de los individuos
de mayor «calidad» sobre los seres humanos de rango inferior era una de las piedras angulares del
rígido transpersonalismo del mundo antiguo. Es la negación de la subordinación natural de unos
seres humanos a la potestad dominativa de otros, derivada de la consideración del ser humano
como persona,   
potestad dominativa no natural, sino constituida voluntariamente por los propios seres humanos
para afrontar sus necesidades comunes. En este sentido, la consideración del ser humano como
persona es una de los cambios más revolucionarios de la historia de las ideas, sin el cual no puede
ser comprendido, en particular, el constitucionalismo.
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que, en el ejercicio de su libertad, forman las comunidades políticas, pero no
    
ningún individuo tenía previamente en sus manos la potestad de armonizar
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constitución de la comunidad el que hace surgir, de modo originario, una potes-
tad dominativa hasta entonces inexistente, superior a la de los individuos ais-
lados. Desde esta concepción —que podemos llamar originaria 6 del poder
político, se estima que los gobernantes tienen la potestad de intervenir coacti-
vamente en la esfera privativa de los gobernados. Se considera, sin embargo,
que esa facultad está sometida a una fuerte restricción: ha de dirigirse en todo
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y deberes recíprocos 7.
Esta línea de pensamiento según la cual la comunidad política tiene un po-
der supremo orientado a la consecución del bien común, basado en la libre aso-
ciación individual, pero superior al que corresponde a cualquier individuo por
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6 Concepción originaria del poder es, a los efectos de este estudio, la que estima que la co-
munidad política tiene un poder propio, que no es el resultado de una mera transferencia del poder
preexistente y disperso que corresponde a los individuos (que es justamente la concepción deriva-
tiva del poder que, bajo la denominación de «personalismo radical», se estudiará en el capítulo II).
En el pensamiento medieval de corte constitucional, la concepción originaria se basa en la idea de
que Dios ha concedido a cada pueblo el poder natural de establecer su propia organización polí-
tica para alcanzar el bien común. Ese poder de la comunidad, al ser originario, es superior al que
tiene el individuo y puede, por ello, entrometerse legítimamente en las propiedades individuales
en caso de necesidad. Este es el sentido profundo de la interpretación medieval, con la que ironi-
zaría después Rousseau, de la frase de San Pablo: «todo poder procede de Dios» (Romanos 13:1).
Frente a la ironía de Rousseau (que señalaba que también la enfermedad procede de Dios y que
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todo poder existente, sino como explicación de la superioridad del poder de los gobernantes frente
al de los individuos. Sentada esa característica (la superioridad del poder público por su concesión
divina a la comunidad), el propósito de los pensadores medievales y modernos era, precisamente,
actuar como médicos, esto es, recetar el tratamiento que debía suministrarse cuando el gobernante
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en el cual el poder perdía su legitimidad.
7 Desde esta óptica no pueden negarse los orígenes medievales del constitucionalismo, al me-
 
concepción del ser humano como persona, esto es, como sujeto y no objeto de dominación, que
debe tratar a los demás seres humanos como sus iguales. Piénsese que del incumplimiento de ese
principio de sujeción al bien común nacía un auténtico derecho frente al poder: el de resistencia
violenta legítima. Existe, sin embargo, cierta tendencia, entre los iuspublicistas españoles, a pres-
tar escasa atención al valor del pensamiento constitucional medieval. Esto quizá se debe, al menos

origen del constitucionalismo en el cisma religioso que rompe las certidumbres del orden medie-
val. Como exponente actual de este viejo pensamiento, vid. D. GRIMM, Constitucionalismo y dere-
chos fundamentales, Madrid, Trotta, 2006, p. 30. Esta perspectiva ignora, sin embargo, las bases
pluralistas del orden medieval mismo, sin las cuales no habría sido posible la construcción de un
primer pensamiento constitucional basado en la limitación del poder.

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