Los libertarios contra el sacrificio de derechos. La actualización del ideario radicalmente personalista

AutorIgnacio Rodríguez Fernández
Páginas169-210
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CAPÍTULO V
LOS LIBERTARIOS
CONTRA EL SACRIFICIO DE DERECHOS.
LA ACTUALIZACIÓN DEL IDEARIO
RADICALMENTE PERSONALISTA
«[S]olo el Gobierno tiene el poder de agredir los derechos de pro-
piedad de sus ciudadanos, sea para extraer rentas, para imponer su códi-
go moral o para asesinar a aquellos con quienes disiente. [...] A lo largo
de la historia ha sido el principal responsable de la esclavitud y la muerte
de innumerables seres humanos. Y puesto que los libertarios rechazan de
modo fundamental toda agresión contra los derechos de la persona y de la
propiedad, se oponen a la institución del Estado por ser inherentemente el
mayor enemigo de esos preciados derechos».
Murray N. ROTHBARD, 
«Un Estado mínimo, limitado a las estrechas funciones de protección
contra la violencia, el robo y el fraude, de cumplimiento de contratos,
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el derecho de las personas a no ser obligadas a hacer ciertas cosas y, por
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Robert NOZICK, 
170 IGNACIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
I. INTRODUCCIÓN
Desde la Baja Edad Media y hasta mediados del siglo XVII los juristas y los
teólogos cristianos se embarcaron en una ambiciosa empresa intelectual. Esta
consistía, en esencia, en consumar una operación divisoria que asignara un espa-
cio propio a dos nociones que no tenían por qué resultar inconciliables: la digni-
dad individual, como cualidad irrenunciable de ser humano, y la utilidad colec-
-
va, de reconocer la normatividad inmediata de la razón humana, como expresión
de la naturaleza trascendente del individuo (novedad introducida por la religión
persona, alumbrada en el ámbito de
la teología trinitaria), sin negar, por ello, la posibilidad de separarse de ese pun-
to de partida cuando resultase necesario para alcanzar determinados bienes que
son imprescindibles en el desarrollo de la vida social. La dignidad del hombre
como ser hecho a imagen y semejanza de Dios, manifestada en el atributo de
la razón, le otorgaba, desde esta visión, capacidades físicas e intelectuales pro-
pias, determinantes de una esfera originaria de derechos naturales. La utilidad
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libertad natural, facilitando y promoviendo una vida social armónica y justa. En
ese afán de conciliar la libertad individual y el bien común cuajó a principios de
la Edad Moderna la idea de que ciertos daños que podemos llamar 
—esto es, los que se causan deliberada y coactivamente para satisfacer un bien
mayor desde el punto de vista colectivo— eran perfectamente lícitos, pero de-
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particulares (la llamada doctrina de la necesidad) como si eran causados por el
propio poder público (según teorizó, por primera vez, el jurisconsulto español
Fernando Vázquez de Menchaca).
En la segunda mitad del siglo XVII se inició, sin embargo, una reñida pugna
entre dos paradigmas extremos que tendieron a excluir de la ecuación expuesta
uno de los dos elementos indicados, bien la esencia trascendente del individuo,
bien la posibilidad de ejercer la coacción pública por razones de utilidad social.
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mer momento, un personalismo exacerbado (radical), reactivo contra los privi-
legios (irracionales) de la sociedad estamental y movido por la fuerza persuasiva

derechos individuales. La «derogación» puntual del Derecho natural por razo-
nes de utilidad, que había sido admitida por el personalismo cristiano más mo-
derado, es rechazada por esta nueva corriente intelectual tanto desde una pers-
       
en la idea de una ley natural derogable una contradicción lógica inasumible. Se
margina, así, la utilidad colectiva del proceso teórico de formación del Estado
y de su Derecho. Esta posición se formaliza teóricamente a través del contrato
social lockeano y de la doctrina kantiana del derecho. Pero el Estado puramen-
te protector auspiciado por Locke y Kant no pasa de ser, en el terreno de los he-
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chos, un simple desiderátum, rápidamente frustrado por la reacción antirrevolu-
cionaria experimentada en el primer tercio del siglo XIX.
Es más, a lo largo del siglo XIX y en la primera mitad del XX, una corriente de
pensamiento funcionalista trata de consumar la operación contraria. La utilidad
social pasa a ser considerada entonces como el único fundamento posible del
poder público y del Derecho (de la legislación, para ser más precisos). Si exis-
ten derechos individuales es, justamente, por la utilidad social que estos produ-
cen; solo por tal motivo, esto es, por su utilidad colectiva, han sido, en realidad,

todo. También en este proceso hay un componente político, reactivo, esta vez,
frente a los resultados socialmente injustos de las ideas estrictamente individua-
    
los paradigmas materialistas que se asocian al empirismo.
El Estado liberal decimonónico, nunca realizado plenamente, va adquirien-
do una dimensión cada vez más social. La asunción por el Estado constitucional
de nuestro tiempo, tras la catarsis de la Segunda Guerra Mundial, de una ambi-
     -
chos de los ciudadanos para obtener ventajas colectivas, coloca a los pensadores
políticos que siguen considerando, como en su momento hicieron Kant y Locke,
que la protección de los derechos individuales es el único principio legítimo de
ordenación jurídica en una posición defensiva e, incluso, reactiva (revoluciona-
-
sas doctrinas llamadas libertarias que comparten un principio básico en su idea-

Las opciones ideológicas llamadas libertarias se desenvuelven entonces por
los siguientes caminos:
i) En algunos casos, la citada hostilidad hacia la cláusula social lleva a los
libertarios a manifestar su oposición al Estado mismo. Si nunca ha po-
dido realizarse el ideal del Estado-protector es, desde esta perspectiva,
porque en la propia noción de un poder público o «soberano» estaría la
semilla de la servidumbre. El personalismo radical experimenta así una
especie de revelación utopista que puede resumirse del siguiente modo:
después de todo, el estado de naturaleza no era tan malo como lo dibu-
jaban. Se trata, en cierto modo, de volver a dicho estadio, previo a la
constitución de la autoridad pública, para asegurar que todo vínculo de
heteronomía que constriña la libertad individual esté, realmente, basado
en un consentimiento libremente manifestado. Esta es la tendencia que
hoy día se conoce como anarcocapitalista. Y, efectivamente, como todo
anarquismo, esta variante del personalismo radical ve el estado de natu-
 1.
1 Georg Jellinek distinguía agudamente el socialismo del anarquismo por su diferente receta
frente a la dialéctica hegeliana entre sociedad y Estado. Para el socialismo, la solución está en di-

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