La negación del sacrificio: las doctrinas radicalmente personalistas

AutorIgnacio Rodríguez Fernández
Páginas65-93
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CAPÍTULO II
LA NEGACIÓN DEL SACRIFICIO:
LAS DOCTRINAS RADICALMENTE
PERSONALISTAS
«El más elevado entre todos estos deberes es el respeto por el de-
recho de los demás. Estoy obligado a respetar el derecho de los demás
hombres y a considerarlo como sacrosanto. No existe en el mundo ente-
ro nada más sacrosanto que el derecho de los demás, el cual es sagrado
e inviolable. ¡Ay de aquel que ofenda o pisotee el derecho de los demás!
Nada le pondrá a salvo de él, ya que el derecho de los demás es más fuer-
te que cualquier ejército o cualquier muralla defensiva. Tenemos un go-
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recho. Si nos representamos a un hombre que actúa únicamente confor-
me al derecho y no a la benevolencia, puede este cerrar su corazón ante
cualquier otro hombre, mostrándose insensible a su miserable y funesto
destino; mas si observa concienzudamente sus deberes obligatorios para
con los demás, considerando el derecho de cada hombre como algo sa-
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los hombres, si no da a ningún hombre lo más mínimo gratuitamente,
pero es igualmente estricto en no privarle de nada, entonces actúa justa-
mente y, si todos actuaran así, si nadie llevase a cabo acción alguna por
amor o benevolencia, pero tampoco violase jamás el derecho de cada
hombre, no habría miseria alguna en el mundo, salvo aquella que no tie-
ne su origen en el daño perpetrado por otro, cual es el caso de las enfer-
medades y de las catástrofes».
Inmanuel KANT, Lecciones de ética.
66 IGNACIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
I. INTRODUCCIÓN
La tradición política medieval del bien común, culminada a principios de la
Edad Moderna por la escolástica española, se rompe en la segunda mitad del
siglo XVII por la acción simultánea de dos factores ideológicos: la irrupción de
una nueva visión política (individualista) sobre el origen del poder y la exal-
tación teórica de un nuevo paradigma racional. La combinación de ambos ele-
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es, causado lícitamente para obtener una utilidad pública, fuera abandonada. Se
alumbra, con ello, un nuevo tipo de personalismo, al que ya hemos denomina-
do radical. Desde la óptica de una concepción «derivativa» del poder, ese nue-
vo personalismo tiene una temprana plasmación, en el propio siglo XVII, en las
ideas contractualistas sobre el origen de la «sociedad civil», ligadas al movi-
miento político que dio lugar a la Revolución inglesa de 1688 1. En su faceta de
nuevo paradigma racional, se materializa, más tarde, en su forma más perfec-
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ilustrado que sería coetáneamente implantado (transitoria y traumáticamente)
por la Revolución francesa. Por ambas vías se llega, en todo caso, a la nega-
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razón del bien común.
A este personalismo radical se adscriben aquellas escuelas iusnaturalistas
que consideran que la autonomía individual es la única fuente legítima de nor-
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mo más efectivo para protegerla. A dicha conclusión llegan los que entienden:
i) que la constitución de la autoridad pública es una simple operación de trans-
ferencia directa de un poder de coacción individual preexistente que no muta
ni aumenta al pasar a la autoridad pública (contractualismo lockeano) 2, o bien
1 En este sentido «[s]e ha dicho que los Dos tratados sobre el gobierno civil tienen por objeto
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como ferviente liberal, quería legalizar la nueva situación. Su libro iba, por tanto, a la zaga de los
hechos y no era propiamente disolvente en su país, puesto que apareció una vez consolidada la
“gloriosa revolución”». Vid. L. RODRÍGUEZ ARANDA, «Introducción» a J. LOCKE, Ensayo sobre el
gobierno civil, Madrid, Aguilar, 1980, p. 14.
2 El contractualismo, en sentido amplio, puede considerarse una tónica del pensamiento po-
lítico-jurídico europeo desde el propio ius commune medieval, en el que las apelaciones, basadas
en textos clásicos, a la libertad e igualdad naturales de los hombres eran habituales. Hay también,
como se ha visto, una suerte de visión contractualista en la doctrina de la escolástica española en
cuanto al origen del poder político, pues este se basa en un proceso de asociación fundado en el
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ferencia contractualista, un régimen político determinado, pues, en la línea aristotélica, se acepta
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contractualismo en sentido estricto pretende, en cambio, volcar todas estas ideas jurídicas pre-
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de estado de naturaleza). Determinando cuál es el poder transferido en ese momento fundacio-

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