Del sacrificio a la delimitación de derechos. El funcionalismo

AutorIgnacio Rodríguez Fernández
Páginas95-128
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CAPÍTULO III
DEL SACRIFICIO
A LA DELIMITACIÓN DE DERECHOS.
EL FUNCIONALISMO
«Toda nuestra cultura, toda nuestra historia, se apoya en la utilización
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Rudoph V. IHERING, El in en el Derecho.
I. INTRODUCCIÓN: EL PARADIGMA FUNCIONALISTA
El funcionalismo o instrumentalismo jurídico concibe los derechos indivi-
duales, y, en general, todo el ordenamiento normativo en el que se insertan,
      -
munidad. El funcionalismo no se asienta en una prohibición general de instru-
mentalización arraigada en la noción previa de dignidad humana. Al contrario,
la instrumentalización, en cuanto utilización de los individuos como piezas que
han de ser movidas con arreglo a una estrategia de conjunto, es considerada la
esencia del Derecho y de los derechos, que han de servir justamente para instru-
mentalizar, esto es, para ajustar el comportamiento individual a las exigencias
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Si el ordenamiento otorga un derecho subjetivo es, desde la perspectiva fun-
cionalista, porque el autor de la norma atributiva espera conseguir que el ciu-
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previamente seleccionado. Se trata de crear, de forma más o menos sutil, un im-
96 IGNACIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
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El Derecho, más allá de la concreta forma en que se sustancie, es, por tanto, un
instrumento de ingeniería social. Un derecho subjetivo debe ser atribuido a un
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coincidir el interés privado del ciudadano con el público; coincidencia de intere-
ses que constituye la palanca con la que se activan los engranajes del progreso.
Los derechos solo tienen sentido en cuanto sirven a un propósito concreto: que
el interés egoísta del ciudadano se ponga al servicio del interés superior (gene-
ral) de la comunidad. El arte de gobernar radica por ello, en buena medida, en
la habilidad de construir y conferir los derechos individuales de tal modo que,
gracias a ellos, los intereses particulares de los individuos sean compatibles con
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Para llegar al funcionalismo eran necesarios dos pasos. El primero consistía
en romper la vieja tradición política individualista que concebía el poder públi-
co desde una óptica asociativa. La idea de un tránsito del individuo aislado (el
átomo) al Estado (la sociedad civil) debía ser superada, pues el ser humano no
se presenta nunca en tal estado de aislamiento. Forma siempre parte de una red
de relaciones materiales y psicológicas que le superan. Es desde esa malla de in-
terdependencias que se forma el poder político. Dicho poder deriva, pues, de la
sociedad, entidad que se alza, así, como realidad intermedia entre la persona y
el Estado. Una realidad a la que, de una forma u otra, se da sustantividad propia
para que cumpla, en el nuevo «tipo ideal» de Estado, el papel que antes había
asumido el individuo. El segundo paso del tránsito al funcionalismo consistía en
sostener que el poder público se ha constituido como necesidad de la sociedad,
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de sus miembros y solo pueden ser materializados en la medida en que los seres
humanos sean apartados de su mezquino egoísmo y sean debidamente encami-
nados a cumplir con su dimensión social de miembros del colectivo.
No obstante, este tránsito al paradigma funcionalista no habría sido posible sin
la mediación de un poderoso agente intelectual: el positivismo jurídico decimo-
nónico, que antes de su conversión al formalismo normativista, operada por Hans
Kelsen ya en el siglo XX, protagonizó la impugnación plena de las bases intelec-
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ca que sentaría las bases del posterior funcionalismo. Para el positivismo decimo-
nónico, ni los derechos individuales podían entenderse como realidades previas
al poder ni este debía ser construido deductivamente desde las exigencias de un
principio metafísico. Al contrario, los derechos individuales eran una creación ar-

natural basada en interconexiones psicológicas humanas regidas causalmente por
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los derechos y la localización de la génesis del poder público en el ámbito de re-
laciones sociales de dominación regidas por leyes causales, fueron la antesala del
funcionalismo jurídico, al que bastó con dar a esas relaciones sociales previas el
puesto de clave de bóveda que la dignidad humana había dejado vacante.
DEL SACRIFICIO A LA DELIMITACIÓN DE DERECHOS. EL FUNCIONALISMO 97
II. LA INVERSIÓN POSITIVISTA DEL PROBLEMA DEL PODER
1. La nueva perspectiva sobre el problema del poder
El desmoronamiento de la ciencia del Derecho natural trajo consigo una
nueva actitud frente a los problemas jurídicos que suele sintetizarse utilizando
la denominación genérica de iuspositivismo. A pesar de sus muchas vertientes y
facetas, el «positivismo jurídico» puede resumirse en el axioma fundamental de
la separación tajante entre la Moral y el Derecho, lo que implica la asunción de
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la atención del jurista al Derecho tal y como se presenta en la realidad. Los pro-
pios escolásticos habían llamado «positiva» a la ley que no era natural porque su
nota característica era el haber sido «puesta» (posita) por una autoridad huma-
na; en ello se distinguía de la ley natural, que había de ser racionalmente hallada
gracias a su aprehensibilidad por el intelecto. Los juristas decimonónicos deci-
den que solo la ley «positiva», «puesta» o dictada por una autoridad competente
constituye realmente el Derecho.
El mismo giro intelectual se produce en relación con el problema del funda-
mento del poder público. La vieja perspectiva pragmática, característica de la
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como realmente existe en un momento y lugar determinados. La misión de la
nueva «ciencia del Derecho» no es servir de asiento a especulaciones sobre el
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objeto de opiniones y creencias que no pueden contrastarse de forma empírica;
deben deslindarse, por tanto, de la cuestión que verdaderamente concierne al
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público es, para la actitud positivista, un problema estrictamente político, una
cuestión doctrinaria. Como tal, no puede conocerse. Y no siendo susceptible de
conocimiento, todas las opiniones sobre ella han de contar por igual. Las ideas
políticas de cada cual acerca de cómo debe constituirse y ejercerse el poder pú-
blico no pueden ser confundidas con el Estado real, que solo es susceptible de
-
terializa su poder (perspectiva sociológica) y de las normas jurídicas que las ri-
gen (perspectiva jurídica) 1.
1 Esta óptica, asumida con especial énfasis por autores del iuspublicismo alemán decimonó-
nico como Gerber y Laband, llega a su plasmación más perfecta con la Teoría General del Estado
(1900) de Georg Jellinek. La perspectiva nominalista es aplicada aquí de forma plenamente cohe-
-
mento legítimo. «En una teoría del Estado no cabe el recurso a los “universales” ni la utilización
del pensamiento deductivo. [...] Todo ensayo de generalización en el Derecho tropieza en el es-
collo de los elementos individuales. El Derecho natural, formado por principios generales que no

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