STSJ Extremadura , 22 de Diciembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1898
Número de Recurso682/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00713/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102293, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 682 /2004 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Jose Ignacio , Silvia , Francisco , Luis Enrique , Iván , Marí Jose , Miguel Ángel , Victoria , Verónica , Rosendo Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 784 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintidos de Diciembre de dos mil cuatro , habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N º 713 En el RECURSO SUPLICACION 682 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. ENRIQUE MARTÍN

DUARTE, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , D . Jose Ignacio , D. Luis Enrique , Dª. Victoria , D. Iván , D. Rosendo , Dª. Francisco , D. Silvia D. Miguel Ángel y Dª. Verónica , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004 , dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL N º . 3 de BADAJOZ en sus autos número 784 /2003 , seguidos a instancia de los mismos recurrente, frente a l SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , siendo Magistrado- Ponente la Ilm a. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los actores doña Marí Jose , don Jose Ignacio , don Luis Enrique , doña Victoria , don Iván , don Rosendo , doña Marí Jose , doña Silvia , don Miguel Ángel y doña Verónica , han venido prestando servicios para el Insalud y a partir del 1 de enero de 2002 para el SES, durante los períodos y categorías profesionales reseñados en la documental aportada por el SES con los números 2 al 12 y que se dan por reproducidos en virtud de contratos laborales correspondientes, si bien, doña Silvia el 6 de octubre de l999 se acordó su nombramiento para el desempeño de la plaza vacante estatutaria de pinche con carácter interino y don Iván , el 24 de diciembre de 2002 fue nombrado como interino en plaza de lavandero. 2º.- Los actores formularon reclamación previa teniendo entrada en el Decanato, la demanda que encabeza estas actuaciones el 14 de noviembre del pasado año, y siendo turnada a este Juzgado el 17 del mismo mes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo desestimar la demanda formulada por doña Marí Jose , don Jose Ignacio , D on Luis Enrique , doña Victoria , don Iván , don Rosendo , doña Marí Jose , doña Silvia , don Miguel Ángel y doña Verónica frente al Servicio Extremeño de Salud."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandan te . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Noviembre de 20 04 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado - Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de Noviembre de 2004 para los actos de deliberación votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de suplicación que interponen los demandantes vencidos en la instancia, hemos de aclarar cual fue la pretensión deducida en la instancia, clave para la resolución de la cuestión planteada nuevamente en esta sede. Los actores, que prestaban servicios para el INSALUD hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el 1 de enero de 2002 para el Servicio Extremeño de Salud -SES- en el centro de trabajo Hospital de Llerena, con la categoría profesional que hacen constar en la demanda presentada, vienen a interesar en el escrito rector del proceso "Que dado que el resto del personal eventual interino al servicio de la Junta de Extremadura, tiene reconocido el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los tríen i os que tienen perfeccionados, en virtud del principio de no discriminación salarial, corresponde percibir a los actores las siguientes cantidades, devengadas y no percibidas, en concepto de tríen i os que tienen perfeccionados, debiendo computarse un año atrás desde la presentación de las respectivas reclamaciones previas" (hecho tercero de la demanda, folio 2 de los autos).

Con fecha 25 de enero de 2004 (folio 71 de los autos) son requeridos los actores a fin de que aclaren " - a que personal de la Junta de Extremadura se está refiriendo a efectos de trienios y la cuantía que corresponde a cada uno de los trienios", presentando escrito los actores el 29 de enero de 2004, haciendo constar que se refieren "al PERSONAL LABORAL TEMPORAL, que, en caso que nos ocupa, es asimilable al personal laboral temporal contratado por el antiguo INSALUD, conforme al artículo 5 del E.T . y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.b) del antiguo Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social", siendo la cantidad asignada mensualmente por la Junta de Extremadura a cada uno de los trienios la siguiente: grupo A: 39,50 euros; grupo B: 31,60 euros; grupo C:

23,72 euros; grupo D: 15,85 euros y grupo E: 11,89 euros.

Ante ello, la sentencia de instancia viene a resolver, sencillamente, que los demandantes no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura , y por ello no les resulta aplicable el régimen retributivo previsto en dicho Convenio, habiéndose regido la relación laboral, así como el sistema de retribución por el Real Decreto Ley 3/1987, que en su Disposición Transitoria 2.2ª establece el abono de tríen i os para el personal que a la entrada en vigor del mismo tuviere la condición de personal estatutario fijo, condición que no reúnen los demandantes.

Frente a dicha decisión se alzan los demandantes, los que sin discutir la base fáctica de la resolución recurrida, se acogen a un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de la Directiva 1999/1970, del Consejo de la CEE, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo en consonancia con la Sentencia dictada en Sala General por el Tribunal Supremo de 7 de...

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