STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8252
Número de Recurso3397/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 980/2005 formulado por la letrada Dª Ana Román Valderrama en nombre y representación del IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Nuria, D. Joaquín, Dª Maite, Dª Gema, Dª Erica, D. Marco Antonio, Dª Daniela, Dª Camila, Dª Antonia, D. Ramón, D. Andrés, Dª Andrea, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), sobre Derechos y Cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Joaquín y otros, y en su nombre y representación la letrada Dª Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Joaquín, Maite, Carlos Alberto, Gema, Erica, Marco Antonio, Daniela, Camila, Antonia, Ramón, Andrés

, Andrea, Nuria, contra IMSALUD, debo declarar y declaro el derecho de los actores al devengo de tres trienios, condenado a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 666,27 euros en concepto de complemento de antigüedad devengado desde el 1-02-2003 al 30-01-04."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora viene prestando servicios para el IMSALUD como personal laboral de carácter temporal habiendo cumplido los períodos de antigüedad, centro de trabajo y categoría laboral siguientes: Nombre: Nuria : 11 a, 2 m y 16 d, C. de Trabajo: H. Príncipe de Asturias A3. Categoría: Aux. Advo. Joaquín : 9 a, 10 m y 17

d. Lavandería Mejorada A2. Mecánico. Maite : 10 a, 3 m y 11 d. H.U. Getafe A10. Aux. Advo. Gema : 10 a, 8 m y 28 d. H. Niño Jesús A2. Aux. Advo. Erica : 11 a. 10 m y 28 d. C.E. Hnos. Gª Noblejas A2. Aux. Advo. Marco Antonio : 10 a, 7 m y 12 d. H. Príncipe A. A3. Aux. Advo. Daniela : 11 a, 8 m y 13 d. H. La Paz A4. Aux. Advo. Camila : 11 a, y 7 m. A. Primaria A6. Aux. Advo. Antonia : 10 a. 9 m y 26 d. A. Primaria A1. Aux Advo. Ramón : 11 a. 1 m y 9 d H. La Princesa A2. Electric. Andrés : 10 a, 2 m y 14 d. H. Clínico A-7. Calefactor. Andrea : 10 a. 3 m y 11 d. H.U. Getafe-A10. Aux. Advo. SEGUNDO: Ello implica que cada uno de ellos ha cumplido 3 trienios de prestación de servicios. TERCERO: Que la cuantía correspondiente a cada trienio por grupo profesional para los años 2003 y 2004 asciende a: Grupo A: Valor del trienio 2003: 39,40. Valor Trienio en 2004: 40,29. Grupo B, valor trienio 2003: 31,60, valor trienio 2004: 32,24. Grupo C, valor trienio 2003: 23,72, valor trienio 2004: 24,20. Grupo D: valor trienio 2003: 15,84, valor trienio 2004: 16,17. CUARTO: A los actores reclaman el reconocimiento de los trienios cumplidos y en consecuencia que se les abone por el Organismo demandado 666,27 euros a cada uno de ellos por el período que abarca del 1-2-03 al 31-01-2004. QUINTO: Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de Salud, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 13 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2004 en autos nº 454/04, seguidos a instancia de D. Ramón, Maite, Andrés, Daniela, Gema, Antonia, Erica, Andrea, Marco Antonio

, Camila, Nuria, Joaquín frente al recurrente en reclamación de trienios y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

La letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 (rec.33/2004 ) SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.6 del E.T . y Disposición Transitoria segunda del R.D. Ley 3/87 de 11 de diciembre y art. 42 y 44 de la Ley 55/03 de 16 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio versa sobre el reconocimiento de trienios al personal temporal del Instituto Madrileño de Salud (en la actualidad, Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS).

La sentencia de instancia estima la demanda de los actores, trabajadores temporales del Instituto Madrileño de Salud, reconociéndoles el derecho al devengo de trienios y condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 30 de enero de 2004, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2005 . Considera dicha sentencia de aplicación lo dispuesto en el art. 15.6 ET tras la redacción dada por la Ley 12/2001, que introduce el principio de igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos, acorde con lo propugnado por la Directiva 1999/70/CE.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de Aragón de 3 de mayo de 2004, recaída en un procedimiento análogo incoado por una trabajadora temporal del Servicio Aragonés de Salud, a la que se negó el derecho al devengo del complemento de antigüedad reclamado, con base en la doctrina precedente sobre la falta de reconocimiento de tal derecho al personal estatutario interino y al laboral temporal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y en la no aplicación a este personal del art. 15.6 ET ni de la Directiva comunitaria de referencia.

Parece evidente la concurrencia de las identidades que permiten acreditar el requisito de contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 LPL, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación para unificación de doctrina acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente la infracción del art. 14 de la Constitución, del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (redacción dada por L. 12/2001, de 9 de julio), claúsulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y art. 38 y disposición final tercera de la Orden de 8 de agosto de 1986. No prospera la censura jurídica formulada, pues es la sentencia recurrida la que se ajusta a la doctrina unificada por esta Sala sobre la cuestión debatida, en sentencia de 13 de julio de 2006 (dictada en proceso de conflicto colectivo, Rº nº 101/05 ), reiterada en la de 25 de julio del mismo año (Rº 1905/05), precisamente en relación con el abono de trienios a personal laboral temporal del IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, y con la misma sentencia de contraste.

La doctrina establecida, y no existen motivos para variarla, es del siguiente tenor literal: "Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal, que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15. 6-".

TERCERO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2005 rec.980/05, correspondiente a los autos nº 454/04 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, deducidos por Dª Nuria, D. Joaquín, Dª Maite, Dª Gema, Dª Erica, D. Marco Antonio, Dª Daniela, Dª Camila, Dª Antonia, D. Ramón, D. Andrés, Dª Andrea, frente al IMSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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