STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3873
Número de Recurso6201/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6201/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representaciones legales, respectivamente, del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y de Cinemes Messidor, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 10 de diciembre de 1997, en el recurso núm. 617/94. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Complejo Residencia Gran Vía Carlos III.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada. No efectuar atribución de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, por un lado el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, declarando el acto administrativo recurrido ajustado a Derecho; y por otro lado la entidad Cinemes Messidor, S.A. , dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la recurrida, mande reponer las presentes actuaciones al amparo de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, al momento del proceso en que esta parte debió ser personalmente emplazada concediéndole y reponiéndose en su derecho a ser oída en un proceso en el que su resolución puede afectar gravemente los legítimos intereses de esta parte dimanantes del acto impugnado, con expresa condena en costas de la instancia y de este recurso a la actora.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se proceda a declarar no ha lugar a los recursos de casación interpuestos, confirmando la sentencia recurrida, y todo ello con imposición de las costas a las dos partes recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 1997, estimó el recurso planteado contra la resolución del Alcalde de Barcelona de 26 de noviembre de 1993, que desestimó las alegaciones presentadas contra el pliego de condiciones que regula la cesión del uso de una parte de la primera planta y vestíbulo de acceso en la planta baja de la finca de propiedad municipal sita en las calles les Corts, Masferrer y Eugeni d'Ors, a fin de remodelar los espacios e instalar una sala polivalente de uso publico y un complejo cinematográfico de gestión privada.

La sentencia anuló dicha resolución, de la que el Pleno municipal, acordó darse por enterado, en la sesión de 20 de diciembre de 1993, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

La parte recurrente en esta casación, Ayuntamiento de Barcelona articula dos motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, aduce la infracción del artículo 1249 del Código Civil en relación con el artículo 213 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano y en el segundo, la infracción del artículo 213.2 en relación con el articulo 214, ambos de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de 1976.

La otra parte recurrente, "Cinemes Messidor S.A." opone un único motivo de casación, en base al articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y alega la infracción del artículo 29.1.b) de esta Ley, así como la del articulo 64 del mismo texto legal y la de los artículos 24.1 y 105 de la Constitución y el articulo 60 de la Ley Jurisdiccional, por su interpretación errónea.

TERCERO

Los dos motivos aducidos por el Ayuntamiento de Barcelona, a través de su representación procesal, han de desestimarse, por su falta de fundamento casacional.

Ambos están basados en la vulneración de normas urbanísticas del Plan General Metroplitano, siendo la referencia del artículo 1249 del Código Civil --sobre presunciones-- puramente instrumental respecto del articulo 213 de las Normas Urbanísticas citadas.

Ello supone la alegación como fundamento de la casación de normas de derecho autonómico no susceptibles de ser enjuiciados en un recurso de casación, respecto de las cuales, tanto su aplicación como su interpretación, corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, que se constituyen en jueces supremos de tales normas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional, y por tanto no son susceptibles de revisión y control por esta Sala en el correspondiente recurso de casación, que debió ser inadmitido, y que en este trámite procesal se convierte en desestimación.

CUARTO

El único motivo alegado por la otra parte recurrente, "Cinemes Messidor S.A.", en función del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, ha de ser estimado.

Esta basado en el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte recurrente, que no obstante ser parte afectada de modo directo por el acto impugnado, al ser cesionaria de parte de la finca, no fue emplazada en el proceso, de cuya existencia manifiesta haberse enterado, tras haberse dictado la sentencia recurrida, al ser solicitada la ejecución provisional de la misma, omisión de emplazamiento que conlleva la indefensión de la parte, al no haber podido personarse, ni alegar, ni proponer y practicar prueba en el proceso ante la Sala "a quo".

Esta parte propuso en la instancia tener por suscitada la cuestión de nulidad de actuaciones practicadas con posterioridad al tramite en que debió ser personalmente emplazada, declarando la Sala "a quo" no haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada, ordenándose en providencia la notificación de la sentencia a aquella, haciendola saber que contra la misma cabía interponer recurso de casación, que fue recurrida en suplica, no estimada en Auto de 30 de mayo de 1998, argumentándose que las circunstancias singulares sobre la necesidad o no de su emplazamiento personal para evitar indefensión, constituyen el objeto del recurso casacional que pudiera interponer, como así lo ha hecho esta parte, a través de su motivo de casación.

QUINTO

La cuestión planteada se centra en determinar si la falta de emplazamiento personal de este recurrente, le ha producido lesión significativa de su derecho a la tutela judicial efectiva --artículo 24 de la Constitución--. Los órganos judiciales deben actuar con un especial saber de diligencia en los actos de notificación y comunicación procesal, que permita, dentro de los cauces normales de posibilidad, su recepción por los destinatarios, obviándose así cualquier grado de indefensión. A este respecto, conviene recordar que la comunicación de actos procesales a quienes ostentan derechos o intereses legítimos, emanados del contenido del objeto de un proceso, resulta esencial para la garantía de cumplimiento del articulo 24 de la Constitución --sentencias del Tribunal Constitucional 77/97 de 21 de abril, 268/2000 de 13 de noviembre, 26/99 de 8 de marzo y 34/2001 de 12 de febrero y 18/2002 de 28 de enero.

Resulta superfluo recalcar el interes esencial que tenía el recurrente en el resultado del proceso, al ser el cesionario del uso de una parte del edificio de autos, y gestión privada del mismo, interés palmario cuya existencia constaba en el expediente administrativo y podía haber sido conocida perfectamente por la Sala de instancia.

Todo lo expuesto pone de relieve que la ausencia de esta parte del proceso seguido ante la Sala "a quo", por la falta de su emplazamiento directo y personal que debió ser hecho efectivo en su momento oportuno, para la contestación a la demanda, es constitutiva de la infracción de los preceptos enunciados como infringidos en este motivo, dada la evidente indefensión sufrida por el recurrente, derivada de su ausencia como parte en el proceso de instancia, hasta después de dictada y publicada la sentencia resolutoria del mismo, sin haber, por tanto, podido contestar a la demanda y materializar las argumentaciones, pretensiones y pruebas que hubiera estimado pertinentes. No es exigible al que alega indefensión la prueba de su diligencia encaminada al conocimiento del pleito, dada la existencia, en principio, de una presunción de desconocimiento del pleito. No puede tampoco estimarse tal falta de diligencia, en base a las meras alegaciones aducidas al efecto por la contraparte en este recurso de casación, máxime cuando ante supuesto idéntico al actual, con la única variación de la parte demandante que lo era la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Les Corts, la Sala de instancia, en el recurso 626/94, en el que se planteó, ante idéntico supuesto, incidente de nulidad de actuaciones, dictó Auto de 28 de julio de 1999 que decretó la solicitada nulidad de actuaciones en dicho proceso.

SEXTO

Procede imponer las costas de esta casación, respecto de su recurso de casación interpuesto, al Ayuntamiento de Barcelona al haber sido desestimado su recurso a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdicional,debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en esta casación respecto al recurso formulado por "Cinemes Messidor S.A.", sin expresa declaración sobre las causadas en la instancia, en función de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 1997, dictada en el recurso 617/94 con imposición de las costas de esta casación a esta parte respecto de su recurso, y declaramos haber lugar al recurso de casación planteado contra dicha sentencia por Cinemes Messidor, S.A., revocando y dejando sin efecto dicha sentencia, y casando la misma, y con estimación del recurso procede reponer las actuaciones al momento del proceso en que esta parte debió ser personalmente emplazada, siguiendose los tramites correspondientes hasta dictar nueva sentencia por la Sala "a quo" sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia respecto al recurso de esta parte, y debiendo cada parte, satisfacer las suyas de esta casación en lo relativo a esta parte.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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