STS, 15 de Julio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:3227
Número de Recurso3609/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3609/12, interpuesto por la Asociación IMPULSO CIUDADANO, representada por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de julio de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 148/10, a instancia de la misma asociación, contra el Reglamento de Uso de la Lengua Catalana del Ayuntamiento de Barcelona aprobado el 5 de febrero de 2010.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente RuizGómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 148/10 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con fecha 5 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Declarar la inadmisibilidad parcial de este recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de los siguientes preceptos: 3.1/, 2/, y 3/ , 4.1/ y 2/, 8, 9, 10, 15, 18, 19.1/ y 2/, 20.1/, 20.2/ y 22.3/. Segundo.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la asociación Impulso Ciudadano y declarar la nulidad de los siguientes preceptos del Reglamento de l'ús de la llengua catalana del Ayuntamiento de Barcelona: artículo 2, en los incisos "preferent" y "de manera preferent"; los artículos 5.2/, 5.3/, 6, 7, en lo que se refiere a la carga del ciudadano de explicitar su opción lingüística mediante una petición formal expresa y el artículo 13. Tercero.- No efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Belsa Colina en representación de la asociación IMPULSO CIUDADANO, presentó con fecha 3 de septiembre de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 13 de noviembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia en la que declare nulo de pleno derecho o subsidiriamente declare anulable el Reglamento de Uso de la Lengua Catalana del Ayuntamiento de Barcelona (RULCAB) aprobado por el Plenario del Consejo Municipal en sesión de 5 de febrero de 2010 y publicado en el BOP en 13 de febrero de 2010 y, en todo caso, los preceptos 3.1/, 2/, 3/ , 4/, 4.1/ y 2/, 5/1, 8, 9, 10, 12; 14.1; 15,17.1; 18, 19.1/ y 2/, 20.1/, 20.2/ y 22.3/, 27.1 y 27.2 del citado Reglamento.

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente RuizGómez Muriedas, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, parte recurrida, presentó en fecha 12 de marzo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del mismo con expresa imposición de las costas procesales.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2012, estimatoria en parte del recurso 148/10 interpuesto por la Asociación IMPULSO CIUDADANO contra el Reglamento de Uso de la Lengua Catalana del Ayuntamiento de Barcelona.

El recurso se funda en dos primeros motivos acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los restantes a la letra d).

En el segundo motivo se denuncia la indefensión derivada de que, habiendo declarado la Sala de instancia la inadmisibilidad del recurso en relación a varios de los artículos del Reglamento impugnado, -objeción que la parte demandada no había alegado-, aquella, en uso de la atribución que le reconoce el artículo 33.2 de la LJC, formuló una escueta providencia en la que se alertaba textualmente sobre una "eventual inadmisibilidad parcial del recurso, en relación a las pretensiones de aquellos preceptos del Reglamento impugnado que no afecten a la ciudadanía en general".

La asociación actora, ante este planteamiento, se limitó a manifestar su perplejidad y su criterio de que en todo caso, al tratarse de normas reglamentarias, todas éllas serían afectantes a la ciudadanía en general y por eso considera que, habiendo recurrido la parte más de treinta preceptos y no haber delimitado la Sala los que pudieran estar perjudicados por la tesis de inadmisibilidad propuesta, un planteamiento tan genérico la colocaba en una situación de indefensión, al desconocer los términos concretos a que se ceñía la causa de inadmisibilidad, por lo que la resolución judicial habría incurrido en un supuesto de desviación procesal, dando lugar a la incongruencia vedada por el artículo 33 de la LJC.

Siendo notorio que la providencia dictada al amparo del artículo 33.2 de la LJC pudo haberse expresado en términos de mayor extensión y detalle, hemos de detenernos en examinar si, no obstante lo conciso de la misma, ha sido o no suficiente para cumplir la doble función de que la sentencia a pronunciar en el proceso no fuese incongruente ni resolviera algún punto litigioso con indefensión de alguna de las partes, por haber obviado la garantía de la posibilidad de un pleno debate contradictorio sobre el mismo, que constituye en sí misma la primera y más elemental exigencia del derecho de defensa.

Del examen de lo actuado resulta que, aunque aparece en los diversos artículos sobre los cuales la sentencia califica de inadmisible el proceso por falta de legitimación activa de la Asociación demandante un elemento común de apariencia de afectar a grupos concretos de interesados, sin embargo el contenido material de cada uno de ellos es lo suficientemente diverso (obligación de uso del catalán en el ámbito interno del Ayuntamiento, obligación de su uso por los contratistas y en los documentos públicos y en los dirigidos a otras Administraciones Públicas, el mandato a los cargos del Ayuntamiento de expresarse normalmente en catalán o, en fin, la imposición de un nivel de catalán para el acceso a la función pública o a una relación laboral con el Ayuntamiento, ...) como para merecer una mínima pormenorización, cuando menos enunciativa de cuales serían los posibles preceptos tocados por el defecto de legitimación que permitiera a la parte alegar no solamente en los términos abstractos de una llamada al sentido de la obligación que conllevan las disposiciones generales, sino argumentar sobre cada una de las normas concernidas, lo que nos obliga a detectar una objetiva indefensión sufrida por la parte demandante, con infracción por tanto de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que determina que debamos de estimar el motivo, con la legal consecuencia de retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en el que la Sala dictó la providencia acogida al artículo 33.2 para que dicte una nueva con cumplimiento de la exigencia que aquí ordenamos.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación IMPULSO CIUDADANO contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2012, dictada en el recurso 148/10 , que casamos.

Segundo , ordenamos retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la providencia de 4 de mayo de 2012 para que la Sala de instancia haga uso de la facultad que le confiere el artículo 33.2 de la LJC, dictando nueva providencia con las condiciones que fijamos en el primer fundamento de derecho.

Tercero , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Mª Diez-Picazo Giménez Mª del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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