SAP Alicante 207/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:1859
Número de Recurso227/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 227 (134) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 361/13

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Elda

SENTENCIA Nº 207/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de negocio jurídico y reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 361/16 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, el Banco de Santander S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigida por el Letrado D. Antonio Poveda Bañón; y como parte apelada la mercantil demandante Candela Aluminios y Vidrio S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Antonio José Pérez Palomares y dirigida por el Letrado Dª. Celia Carbonell Ferrández, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera e Instrucción número tres de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 361/13, se dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Palomares, en nombre y representación de Candela Aluminio y Vidrio S.L., debo declarar y declaro la nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de permuta financiera de fecha 13/7/2007 junto al marco de operaciones financieras que derivado de él regía entre Candela Aluminio y Vidrio S.L. y Banco Santander Central Hispano S.A. y debo condenar y condeno a Banco Santander Central Hispano S.A. al abono a la actora del importe de treinta y siete mil seiscientos noventa y ocho euros con cincuenta céntimos (37.698,50 €), más intereses legales aplicables, por los abonos realizados en el cumplimiento de dicho contrato por Candela Aluminio y Vidrio S.L., no procediendo cumplimiento de dicho contrato por Candela Aluminio y Vidrio S.L., no procediendo liquidación dineraria en desarrollo o cumplimiento del citado contrato que se declara nulo. Se impone el abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 6 de mayo de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 215/128/16 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 513de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error en la contratación de "swaps" por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión.

Resume brevemente, pero de forma muy clara y expositiva el Tribunal Supremo su doctrina en materia de error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión, el muy reciente ATS de 1 de junio de 2016 que, por esa claridad expositiva, nos parece oportuno sirva aquí de apertura de esta resolución donde lo que se plantea es, precisamente, la cuestión del error vicio de consentimiento como causa de nulidad -y consiguiente reintegración de prestaciones- de un contrato de permuta de tipos de intereses.

Dice la citada resolución tras una amplísima referencia -a la que nos remitimos- de las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal fijando doctrina, lo siguiente:

el error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap;

el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en su apreciación, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información;

el incumplimiento del deber de información incide en la excusabilidad del error.

ante la alegación del demandante, inversor no profesional, de que no fue informado sobre los concretos riesgos que conllevaba la contratación del swap, corresponde al banco demandado que lo comercializó acreditar que cumplió con los deberes de información reseñados ( Sentencia 671/2015, de 10 de diciembre ).

la circunstancia de que los contratos de swap se celebraran bajo la vigencia de la normativa anterior a la transposición al ordenamiento español de la Directiva MiFID no impide la aplicación de los criterios de enjuiciamiento fijados por esta Sala en la mencionada sentencia del Pleno en cuanto se basan en la buena fe negocial como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el art. 7 CC, y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, a la que ya se refirió la STS 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013 .

Partiendo de esta doctrina, absolutamente consolidada, es que procedemos al examen del recurso de apelación formulado por el Banco de Santander previa formulación de los antecedentes básicos de la relación contractual existente entre las partes litigantes y las razones del litigio.

SEGUNDO

Resumen de antecedentes del caso enjuiciado.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la siguiente relación fáctica.

El día 13 de julio de 2007 la demandante Candela Aluminios y Vidrio S.L., tras gestionar un contrato de arrendamiento financiero por valor de 346.000 euros suscribió, a propuesta de la entidad ante la que gestionaba aquél otro contrato, el Banco de Santander Central Hispano S.A., un contrato marco de operaciones financieras CMOF y un acuerdo denominado "confirmación de permuta financiera de tipo de interés" por un valor nominal de 300.000 euros y con duración hasta enero del año 2018 con la finalidad de protegerse frente a la tendencia alcista del Euríbor.

Las liquidaciones pactadas eran semestrales. Todas menos una, hasta la última hecha a lo largo de la anualidad correspondiente al año 2012, fueron negativas, asciendo el total abonado por el cliente a 37.385,70 €. La mercantil, a la vista de estas liquidaciones, interesó la cancelación anticipada, y el banco le advirtió que en ese momento (abril de 2013) el coste de la cancelación sería de 62.619,05 euros.

La mercantil Candela Aluminios y Vidrio S.L. presentó ese mismo mes demanda en la que ejercita acción de nulidad de los contratos celebrados con la entidad demandada.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la acción de nulidad del contrato marco y de su confirmación.

En síntesis, el Juzgado de primera instancia ha considerado, tras desestimar la caducidad de la acción ejercitada, que no se dio por el Banco a su cliente, carente de conocimientos y experiencia financiera y en relación a un producto financiero complejo como era el contrato de permuta de tipos de interés, una información completa y precisa sobre los riesgos del producto, ni en la fase pre-contractual ni con ocasión de la firma del contrato, por lo que hubo un déficit de formación del consentimiento del cliente que, por no ser debidamente informado, le provocó error excusable que determinó, en tanto el error recaló sobre los elementos esenciales del contrato, vicio del consentimiento generador de la nulidad invocada en la demanda.

La Sentencia de apelación ha sido recurrida en apelación por el Banco de Santander.

En síntesis lo que afirma el apelante es que, desde un punto de vista procesal, hay incongruencia con infracción del art. 218 LEC dado que, por un lado, utiliza para rechazar la caducidad de la acción dos motivos contradictorios, el de considerar que la acción ejercitada de nulidad absoluta por vicio esencial en el consentimiento no y estar, en todo caso, no estar consumado el contrato por su vencimiento como dies a quo para el cómputo del plazo, para posteriormente considerar que la acción ejercitada es de nulidad relativa, aplicando sin embargo los efectos propios de la nulidad absoluta -efectos ex tunc-, contradicción jurídica que hace que se cometa en la sentencia incongruencia interna, siendo claro, dice el apelante, que de la argumentación del juzgador resultaría un caso de error obstativo para rechazar la excepción de caducidad de la acción pero no para declarar la nulidad de contrato, respecto del que el argumento es de vicio del consentimiento. En suma, entiende el apelante que la doctrina invocada determina que efectivamente puede concurrir error vicio en el consentimiento y ello puede dar lugar a la anulabilidad del contrato - art 1300 CC -y por ello susceptible de caducidad por transcurso del plazo del art. 1301 del Código Civil .

A partir de lo anterior, reproduce en su segundo motivo la recurrente la excepción de caducidad de la acción señalando que el dies a quo para el cómputo el conocimiento de la parte...

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