SAP Alicante 232/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:1676
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000096/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000766/2015

SENTENCIA Nº 232/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000766/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Abanca Corporación Bancaria, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Soler López, y como apelada D. Carlos Ramón y Dª Apolonia, representada por el Procurador Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sra. Eva Alós Cía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMO la demanda interpuestapor la procuradora Concepción Sevilla Segarra en nombre y representación de Carlos Ramón Y Apolonia contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y DECLARO la nulidad del contrato NUM000 de fecha 27 de marzo de 2009 de cobertura sobre hipoteca y del contrato NUM001 de fecha 24 de marzo de 2009 que modifica al anterior y CONDENO a las partes a restituirse las cantidades percibidas durante la ejecución de los mismos, de manera que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. deberá abonar a los actores la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTE Y DOS EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS ( 16.142,29 euros) junto con los intereses legales devengados desde cada liquidación de acuerdo conel art. 1108 CC, sin perjuicio de las cantidades posteriores que puedieran determinarse en ejecución de sentencia.

CON IMPOSICIÓN de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Abanca Corporación Bancaria, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000096/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso insiste la entidad recurrente en la excepción de caducidad de la acción anulabilidad.

Ciertamente, no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia del contrato por falta de consentimiento, ni de nulidad radical o de pleno derecho, sino ante un supuesto de error del consentimiento (el consentimiento concurre, pero está viciado por error) sometido al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del código civil para los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad.

Como dice la STS de 16 de septiembre 2015 : "El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento.

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes).

    El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento.

    En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil, conforme al cual «la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

  2. - Ahora bien, lleva razón la demandante cuando, en su recurso de casación, alega que el momento inicial del cómputo de ese plazo de ejercicio de la acción no es el declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial, según la cual la fecha inicial sería la de celebración del contrato, lo que determinaría que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estuviera caducada.

    En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, declaramos:

    Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    »La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no

    puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

    »En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

    »Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».".

    Y como señala la SAP de Madrid de 19 de enero de 2017 "la reciente STS de 20.12.2016 (ponente Sr. Vela Torres), resume la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia del siguiente modo "Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación". Vemos por tanto, que en contra de lo que indica el apelado, el Tribunal Supremo sí viene a sustituir o a matizar la doctrina anterior, en el sentido de señalar el dies a quo (expresando que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en artículo 1301 CC ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento).".

    En nuestro caso, no está suficientemente claro que fue con las primeras liquidaciones negativas, cuando los clientes cayeron en la cuenta de los riesgos que se derivaban del producto que habían contratado y por ello fue entonces cuando pudieron advertir el error vicio. No podemos dejar de lado que la contratación se produce por los clientes,...

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