STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:6482
Número de Recurso6433/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6433/1998 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de mayo de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Jose Luis y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del General-Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de la Dirección General del Cuerpo de fecha 29 de enero de 1998, se deniega la licencia de armas tipo D solicitada por D. Jose Luis , debiendo procederse en la forma reglamentaria en cuanto a las armas que pudiera poseer, habiéndose emitido previamente informe negativo por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente al domicilio, teniendo en cuenta que en el antecedente de hecho tercero figura que con fecha 7 de septiembre de 1997 fue denunciado por Fuerzas del Cuerpo de Jaén por una infracción muy grave a la Ley de Caza, al cazar de noche ocho liebres y un conejo desde el interior de un vehículo, auxiliándose de focos en compañía de seis personas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de mayo de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a través del cauce procesal previsto en la Ley 62/78 de 26 de diciembre por la Procuradora Dª María Isabel Olivares López, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la Resolución dictada en fecha 29 de enero de 1998 por el General-Jefe de la Intervención de Armas y Explosivos de la IV Zona de la Guardia Civil, que denegó al recurrente la concesión de la renovación de la licencia de armas tipo D, debemos anular y anulamos la referida resolución impugnada por ser constitutiva de vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

En la sentencia impugnada, se reconoce que la resolución objeto de impugnación vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado para interponer el recurso de casación se fundamenta en la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los preceptos correspondientes del Reglamento de Armas y la jurisprudencia, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por considerar que la sentencia recurrida no aprecia debidamente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre esta materia y además, que la denegación de la concesión de una licencia de armas no es un acto limitativo de derechos.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia dentro de las garantías procesales constitucionalizadas del párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han subrayado en el sentido que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que demuestre la culpabilidad del imputado, teniendo en cuenta que, en el caso examinado, y como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/91), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92) y 20 de enero de 1997 (recurso de apelación 2689/92), la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquellos.

En consecuencia, no cabe aludir, en estos casos, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el criterio adoptado por la Administración no ha infringido el referido derecho, ya que no se trata de imponer sanción alguna, sino de denegar un permiso de armas y los hechos producidos están suficientemente acreditados en las actuaciones como motivo de la denegación referida, por lo que es estimable el motivo de casación.

TERCERO

En efecto, la concesión o denegación de los permisos de armas no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador, por lo que sobra cualquier referencia al mismo y, por consiguiente, al Derecho Penal, y no estamos ante una cuestión de prevalencia del principio de presunción de inocencia, sino que nos encontramos con el enjuiciamiento de un acto discrecional de la Administración, que nos obliga a examinar si la denegación por ésta del permiso de armas para escopeta de caza fue razonable y proporcionada atendidos los hechos y circunstancias que la motivaron o, por el contrario, resultó arbitraria e injustificada, para lo que es preciso señalar que la Administración demandada denegó la concesión del mencionado permiso de armas basándose en la conducta y antecedentes del solicitante según los hechos relatados en los informes que obran en el expediente administrativo y la Autoridad competente (en este caso el General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil) recibió los informes razonados de los órganos encargados de emitirlos y valoró correctamente dichos informes, motivando suficientemente el acuerdo para justificar la denegación de la licencia de armas por la conducta observada por su titular, según se deduce de tales informes, en los que se expresan claramente los hechos acaecidos.

CUARTO

En suma, en la cuestión examinada, la apreciación llevada a cabo por la Sala de instancia es contraria a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, evidenciada en los precedentes fundamentos jurídicos en la medida en que no estamos ante un derecho administrativo sancionador del que pueda derivar la posible vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que es la esencia de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

En el caso examinado, el informe negativo llevado a cabo por el jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén y los antecedentes obrantes en las actuaciones, condicionaron la denegación por la resolución impugnada de la concesión del permiso de armas, sin que se advierta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al estar suficientemente acreditados los hechos y sin que por otra parte se incurra por parte de la Administración en una discrecionalidad generadora de arbitrariedad, en la medida en que se trataría de incluir esta cuestión dentro del ámbito de la estricta legalidad cuando el proceso en que nos encontramos es el de la Ley 62/78 y no cabe estimar la aludida vulneración de la legalidad.

Finalmente, el artículo 24.2 de la Constitución, como subraya la sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de abril de 1997, invocada por el Abogado del Estado, implica la adopción de cualquier resolución administrativa o judicial -en aquel caso en un supuesto de expulsión del territorio nacional- que se base en la condición o conducta de las personas de las que deriva un resultado sancionatorio para las mismas, depurándose su significado de modo que es aplicable a la imposición de cualquier sanción sea penal o administrativa, limitando su ámbito exclusivamente a la imposición de sanciones, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 30/92 de 9 de marzo, lo que no ha sucedido en este caso.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, a la consiguiente casación y anulación de la sentencia de instancia por infringir, por aplicación indebida, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y en su lugar, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Jose Luis , confirmando la validez del acto administrativo dictado por el General-Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de 29 de enero de 1998, al considerar que no está incursa dicha resolución en vulneración de tal derecho fundamental.

La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina que tratándose de proceso iniciado con anterioridad a la Ley 29/98, y conforme a lo dispuesto en el aun vigente en aquel momento artículo 10.3 de la Ley 62/78, se impongan las costas del proceso de instancia a la parte actora, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al presente recurso de casación, al ser todavía aplicable el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en la redacción por la Ley 10/92.

FALLAMOS

En el recurso de casación 6433/1998 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de mayo de 1998, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Estimar el recurso de casación 6433/1998 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de mayo de 1998, casando, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Jose Luis y en consecuencia, procede declarar la plena validez y eficacia de la Resolución dictada por el General-Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de 29 de enero de 1998.

  3. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora en dicho recurso y respecto de las causadas en esta casación, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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