STS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.408/2.011, interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de mayo de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 1.598/2.009 , sobre denegación de licencia de armas de tipo "E".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por D. Roberto contra la resolución del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Tres Cantos -por delegación de la Delegada del Gobierno en Madrid- de fecha 8 de octubre de 2.009, por la que se denegaba su solicitud de licencia de armas de tipo "E".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Roberto ha comparecido en forma en fecha 12 de septiembre de 2.011, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 24.1 . y 25.1 de la Constitución , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y que declare la nulidad de la resolución en su día recurrida, con todos los pronunciamientos que tal declaración trae aparejados.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de septiembre de 2.013.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo, pro ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Roberto impugna en casación la Sentencia de 13 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo entablado por el citado señor contra la resolución del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Tres Cantos de 8 de octubre de 2.009, por delegación de la Delegada del Gobierno, por la que se le denegó la solicitud de licencia de armas tipo E.

El recurso se formula mediante dos motivos. En el primer motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución , por basar la desestimación de su recurso contencioso administrativo en la errónea atribución al recurrente de la autoría de una falta contra el orden público. El segundo motivo, que se ampara en el apartado 1.c) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, se funda en la supuesta incongruencia y falta de motivación de la Sentencia recurrida, tanto en lo relativo a los hechos probados, cuanto en los fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la Sentencia impugnada.

La Sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

"

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Don Roberto contra Resolución de 2 de octubre de 2009 dictada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 8 de octubre de 2009 por la que se le revoca la licencia de armas tipo "D".

La decisión administrativa impugnada tuvo como fundamento, junto al carácter restrictivo de la expedición de las licencias de armas, la consideración de que la vigencia de las autorizaciones está condicionada al mantenimiento de los requisitos reglamentarios para su otorgamiento, en concreto, de las condiciones físicas y psíquicas y la condición de que la posesión y uso de las armas no represente un riesgo propio ni ajeno, condiciones que se consideraron inobservadas desde el momento en que el recurrente con fecha de 1 de enero de 2008 fue parado al observar los agentes que conducía hablando con el móvil, durante la confección de los boletines de denuncia, el afectado se dirigió a los agentes con palabras despectivas y de forma sarcástica, así como amenazando a los mismos de forma leve, sin constituir delito, instruyéndose las correspondientes diligencias que se remitieron al Juzgado de instrucción numero 2 de Illescas tramitándose como diligencias previas 262/08, que posteriormente se convirtió en juicio de faltas 551/08, dictándose sentencia condenatoria, si bien en la misma se establece que el juicio se celebro sin la comparecencia del acusado, a pesar de haber presentado un informe de estar enfermo, y habiéndose interpuesto un recurso de apelación.

Se insta en la demanda la revocación del acto impugnado, el mantenimiento de la licencia y la devolución de las armas, por falta de causa legal que sustente la revocación de la licencia, al no haberse acreditado la desaparición de las circunstancias determinantes de su otorgamiento ni la concurrencia de alteración en las condiciones físicas o psíquicas del demandante que evidencien riesgo propio o ajeno, estando indemne la presunción de inocencia del recurrente. Alega indeterminación, falta de motivación y arbitrariedad de la resolución impugnada, y tratarse de una cuestión prejudicial penal. La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Para el correcto examen de la cuestión de fondo conviene comenzar por recordar que el citado artículo 97.5 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece expresamente que la vigencia de las licencias de armas concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento su mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

Pues bien, entre los requisitos reglamentariamente exigidos para la concesión de dichas licencias se encuentra el de observar buena conducta y que la posesión y el uso de armas no representen un riesgo propio o ajeno. Así se desprende claramente de lo establecido en el párrafo 2° de dicho artículo 97en el que se señala que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de solicitud de licencia de armas realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada que, en esencia, consiste en certificado de antecedentes penales en vigor, fotocopia del D.N.I. en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia e informe de las aptitudes psicofísicas.

Interesa destacar también que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 , entre otras, declara que "la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos". Por lo tanto, la resolución impugnada no compromete el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, pues se ha limitado a evaluar su comportamiento cívico, en el ámbito exclusivo de la competencia de control de armas, atribuida legalmente a la Dirección General de la Guardia Civil, a los exclusivos efectos de prevenir el peligro derivado de la tenencia de armas de fuego, de esta manera no es necesario que exista una condena penal firme, basta un comportamiento que de lugar al tipo de antecedentes policiales por los que se ha revocado la licencia de armas.. De lo que se trata en el supuesto litigioso es de determinar si la revocación de la licencia de armas, basándose en un cambio de las condiciones y circunstancias que concurrieron en su concesión, ha sido, o no, ajustada a Derecho y al respecto hemos de poner de relieve que existe un proceso penal abierto

Por lo tanto, en las circunstancias expresadas, y habida cuenta del carácter discrecional de la competencia de la autoridad gubernativa en orden a valorar las que concurren en quién ostenta una licencia de armas y tiene o puede tener una conducta antisocial, se está en el caso de concluir que la decisión administrativa no se ha apoyado en una valoración ilógica de los hechos determinantes, por lo que, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo." (fundamentos de derecho primero y segundo)

TERCERO

Sobre la resolución recurrida en la instancia.

Antes de proceder al examen de los motivos en que se funda el recurso de casación, es preciso clarificar las circunstancias procesales del presente asunto. Obra en autos, tanto en la documentación aportada por el recurrente cuanto en el expediente remitido por la Administración, documentación relativa a dos distintas resoluciones administrativas: una la de 2 de octubre de 2.009 por la que se le deniega a don Roberto la renovación de la licencia de armas de tipo D; otra, la de 8 de octubre de 2.009, por la que se le deniega la solicitud de licencia de armas de tipo E.

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, así como el escrito de demanda, se refieren expresa y únicamente a la segunda de dichas resoluciones, esto es, a la denegación de la solicitud de licencia de tipo E de 8 de octubre de 2.009. Pese a ello, la Sentencia de instancia, tanto en el encabezamiento como en su primer fundamento de derecho (primer párrafo) indican que el recurso se interpone "contra resolución de 2 de octubre de 2.009 dictada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 8 de octubre de 2.009 por la que se le revoca la licencia de armas tipo D"; el error se reproduce asimismo en el fallo. Pues bien, aparte ya de la imposibilidad de que la desestimación del recurso de reposición fuese de fecha anterior a la de la resolución recurrida administrativamente, la Sala de instancia incurre en varios errores, pues ambas resoluciones (de 2 y 8 de octubre de 2.009) se corresponden a expedientes distintos (solicitud de licencia de armas de tipo D y E respectivamente) y, por otra parte, tal como se ha indicado, en estos autos el recurso contencioso administrativo se había interpuesto exclusivamente contra la resolución de 8 de octubre de 2.009, referida a la solicitud de licencia de armas tipo E (armas de tipo deportivo y escopetas de caza). Como se ha indicado antes, el error inicial se reitera en el fallo, según el cual se desestima el recurso "contra la resolución de 2 de octubre de 2.009 dictada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contre resolución de fecha 8 de octubre de 2.009 por la que se le revoca la licencia de armas tipo D".

CUARTO

Sobre el motivo segundo, relativo a la incongruencia de la Sentencia recurrida.

Los errores de la Sentencia de instancia referidos en el anterior fundamento de derecho hacen inexcusable pronunciarnos primero sobre el motivo segundo, relativo a la incongruencia de la Sentencia impugnada. El motivo se funda en que la Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución "por incurrir en incongruencia y falta de motivación tanto en cuanto a los hechos considerados probados, como en cuanto a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la misma". Es verdad que la incongruencia a la que se refiere la parte, tal como se comprueba a continuación, es la de haber considerado que el recurrente había sido condenado en juicio de faltas, cuando en realidad había sido finalmente absuelto en el mismo, ya que la condena inicial fue revocada en apelación.

Pero dicha supuesta incongruencia sobre la existencia o no de condena penal no es óbice para considerar que, al margen de tal circunstancia, la Sentencia es incongruente en cuanto al objeto del recurso, puesto que se pronuncia sobre la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de renovación de la licencia de armas de tipo D y no sobre la que fue objeto del recurso contencioso administrativo del actor en estos autos, la solicitud de licencia de armas de tipo E, ya que la resolución administrativa de 8 de octubre de 2.009 es referida erróneamente por la Sala de instancia a la licencia de tipo D.

Existe por tanto una total incongruencia entre el recurso contencioso administrativo planteado y lo resuelto por la Sala de instancia, lo que conduce a la estimación del motivo y a la casación y nulidad de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Sobre la denegación de licencia de armas de tipo E.

Casada y anulada la Sentencia de instancia, hemos de pronunciarnos sobre la litis en los términos en que estaba planteado el debate, según ordena el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Al margen ya del error respecto al tipo de licencia objeto del recurso la Sentencia de instancia que ha sido anulada utilizaba como ratio decidendi el hecho de que el recurrente había sido condenado como autor de una falta contra el orden público -falta de desobediencia y resistencia- por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas de 2 de junio de 2.010 , Sentencia no firme en el momento de dictarse la Sentencia anulada. Con posterioridad a ésta última Sentencia se dictó Sentencia estimatoria de apelación en el proceso de faltas seguido contra el recurrente, de forma que don Roberto resultó absuelto de la falta por la que había condenado en primera instancia por Sentencia de 7 de junio de 2.011 de la Audiencia Provincial de Toledo (recurso de apelación 44/2.011 ).

Como es obvio, la Sala de instancia no pudo tener en cuenta la Sentencia de apelación que absolvió al recurrente de la falta contra el orden público que había ocasionado la revocación de la licencia de armas, ya que la misma fue posterior a la recurrida, de 13 de mayo de 2.011. Pero al resolver ahora la litis de instancia y habiendo sido dictada tal Sentencia de apelación, resulta preciso tenerla en cuenta, pues en ella se declaran no probados los hechos en los que se basó la denegación de la licencia de armas.

En el supuesto concreto los hechos los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación dictada en el juicio de faltas son los siguientes:

" No ha quedado probado que "El día 1 de Octubre de 2.008 sobre las 13:00 horas cuando los agentes realizaban su trabajo y tras observar al denunciado conduciendo mientras utilizaba el teléfono móvil, le requirieron a fin de que parara a fin de identificarle y formular boletín de denuncia. Al observar los agentes que el vehículo no tenía pasada la ITV le indicaron que también iba a ser denunciado por este motivo, ante lo cual empezó a realizar manifestaciones airadas e irónicas hacia los agentes burlándose de su capacidad intelectual. Ante esta actitud fue requerido por los agentes para que cesara en su conducta, comenzando una actitud amenazante hacia los mismos con expresiones como "las cosas no van a quedar así, nos veremos en el juzgado".-"

La Sentencia anulada afirmaba en el razonamiento reproducido antes que para denegar una licencia de armas no es preciso que exista una condena penal firme, sino que pueden bastar determinados tipos de comportamientos. Ello es cierto, sin duda, pero cuando el comportamiento en cuestión ha sido objeto de una sentencia penal es necesario partir de los hechos probados y, en su caso, motivar expresamente que un concreto comportamiento, aunque no constituya una infracción penal, denota riesgos de seguridad que justifican la denegación o la revocación de una licencia de armas de caza.

Pues bien, en el presente caso ni los hechos que constaban en los antecedentes policiales acreditan que la tenencia de armas de caza por parte del recurrente fuese un riesgo para la seguridad ni, en todo caso, tales hechos fueron considerados probados por el Tribunal penal de apelación, Así las cosas, la denegación de la licencia debe ser anulada, reconociéndose el derecho del solicitante a que se le expida dicho permiso.

Es preciso asimismo rechazar la afirmación de la Sentencia casada de que la concesión de licencias de armas de caza sea una facultad discrecional de la autoridad gubernativa. Antes al contrario, cualquier solicitante tiene derecho a que se le otorgue dicha licencia salvo que la Administración -o, en su caso, los tribunales- aprecien de forma motivada, proporcionada y razonable que concurren circunstancias que evidencien que la concesión supondría un riesgo para la seguridad de las personas. Y dicha apreciación no puede reputarse "discrecional", en el sentido de una decisión libre de la Administración, como puede deducirse de la Sentencia casada, sino que necesariamente ha de estar fundada en apreciaciones objetivas, proporcionales y razonables sobre los elementos fácticos concurrentes. Y en el caso de autos el tenor de la disputa verbal tenida por el solicitante con los agentes de tráfico -hechos declarados no probados por la referida Sentencia penal de apelación- no acredita tal riesgo de un comportamiento indebido asociado a las armas de caza.

SEXTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho conducen a la estimación del segundo motivo y hacen innecesario el examen del primero de ellos. En consecuencia ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia recurrida.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Roberto contra la resolución de 8 de octubre de 2.009, por la que se denegó la licencia de armas de tipo E del recurrente, resolución que anulamos, reconociendo el derecho del recurrente a que se le expida la referida licencia de armas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia de 13 de mayo de 2.011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.598/2.009 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Roberto contra la resolución del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Tres Cantos -por delegación de la Delegada del Gobierno en Madrid- de fecha 8 de octubre de 2.009, por la que se denegaba su solicitud de licencia de armas de tipo "E", reconociendo el derecho del solicitante a que se le expida la misma.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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