STSJ Comunidad de Madrid 278/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Marzo 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016356

Procedimiento Ordinario 1063/2016

Demandante: D. /Dña. Arsenio y MARCO POLO GESTION, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 278/2017

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1063/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de don Arsenio y MARCO POLO GESTION, S.L., contra la Resolución de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación del Director General de la Guardia Civil (ORDEN INT/985/2005, de 7 de abril, BOE 90 de 15 de abril), que acuerda revocar la autorización de la condición de armero.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus tramites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Arsenio y MARCO POLO GESTION, S.L. impugnan la Resolución de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación del Director General de la Guardia Civil (ORDEN INT/985/2005, de 7 de abril, BOE 90 de 15 de abril), que acuerda revocar la autorización de la condición de armero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora, aduce como primer motivo de impugnación, la ausencia de prueba en el expediente administrativo.

Argumenta, como contenido del mismo, no consta documento alguno del que se deduzcan las imputaciones en que se fundamenta la decisión revocatoria. Ni se ha incorporado acta de inspección alguna y tan solo mencionarían resoluciones de las que tampoco se deducirían las circunstancias determinantes de la decisión combatida.

Con ello quiere significar que la administración demandada, no habría practicado prueba sobre la perdida de los requisitos que, reglamentariamente, habilitan la concesión de la autorización para el ejercicio de la actividad de armero.

Habida cuenta que en el juzgado de instrucción numero 1 de Alcobendas, se siguen diligencias previas numero 2443/2015, en relación con un delito de robo en la armería y que la potestad ejercitada por la administración demandada al dictar la resolución ahora combatida tiene carácter sancionador, en aplicación del principio de subordinación del ejercicio de ésta al ius puniendi del Estado (cita la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 14/02/2006, RC 226/2003 ), entiende que debió suspenderse la tramitación del expediente, hasta tanto se dicte sentencia en la jurisdicción penal, pues la resolución impugnada se funda en que de lo actuado en el procedimiento penal, racionalmente se podía inferir una conducta incompatible con el mantenimiento de la licencias concedidas, todo lo cual, a su juicio, adolecería de un defecto adicional, consistente en que la administración habría desatendido el dato de que el recurrente no es investigado en aquellas diligencias previas sino que, por el contrario, la sociedad MARCO POLO GESTION, SL, es parte perjudicada. Cita expresamente el articulo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, a los efectos de dejar explicita la vinculación del procedimiento sancionador a la los hechos que se declaren probados en la jurisdicción penal.

A lo anterior añade, que la propuesta de resolución de fecha 03/06/2016, se fundamenta en que el expedientado no niega los hechos objeto de sanción, lo que sostiene no ser cierto, sino que los impugna expresamente.

En segundo lugar y con referencia al articulo 10 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, cuyo apartado 1, vincula la obtención de la autorización previa para el ejercicio de la condición de armero, " A LA COMPROBACIÓN DE LA HONORABILIDAD PRIVADA Y PROFESIONAL, LA COMPETENCIA Y LA CARENCIA DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITO DOLOSO DEL SOLICITANTE"

, opone que, como tal concepto jurídico indeterminado, del expediente administrativo no resultarían "los términos en que ha dejado de tener tal honorabilidad", por referencia a datos facticos acreditados.

Completando el motivo, trae a colación, la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 08/04/2014, por la que se casa la sentencia recurrida que, a su vez, confirmaba la resolución que acordaba la denegación de la concesión de la autorización para ser titular de una licencia para tenencia de armas de caza.

El tercer motivo de impugnación, denuncia la ausencia de motivación de la resolución impugnada, por no contestar las alegaciones realizadas en el seno del expediente administrativo, a lo que el recurrente asocia la infracción del articulo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En cuarto lugar, opone a la actuación administrativa, vicio de desviación de poder, al amparo del articulo

63.1 del texto legal antes citado y que concreta en los siguientes términos, "(...) ya que ha resuelto revocar la condición de armero en una resolución sin motivación alguna y sin que haya acreditado los requisitos exigidos por la norma para tal revocación."

Para finalizar, invoca en su favor, el principio de presunción de inocencia,

que entiende vulnerado, al no haber aportado al expediente administrativo, como era obligación de la administración sancionadora, prueba adecuada para la determinación de los hechos y las personas responsables

Suplica de la Sala, que dictemos una sentencia que acoja pretensión declarativa, consistente en la declaración de nulidad de la resolución impugnada, no interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

TERCERO

Según hace constar, expresamente, la resolución impugnada, la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, remite a la Dirección General-Intervención Central de Armas y Explosivos, con fecha de entrada del día 22/02/2016, propuesta de incoación de expediente de revocación de la autorización de reconocimiento de la condición de armero numero 203197, así como otras autorizaciones concedidas al recurrente, administrador de la entidad mercantil arriba identificada, por las siguientes circunstancias,

  1. - Con fecha 21/12/2015, la Intervención de Armas y Explosivos de Alcobendas, formuló denuncia contra MARCO POLO GESTION, SL por supuesta infracción leve del articulo 37.9 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en relación con el articulo 195.3 del Real Decreto 989/2015 por el que se aprueba el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería por "la omisión de la obligación de remitir a la administración los partes y demás documentos relativos a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana", por falta de presentación de los Libros Registro de cartuchería metálica, calibre 22 en dicha IAE, correspondientes de los meses de octubre y noviembre de ese año.

  2. - Con fecha 30/12/2015, la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Madrid, cursa denuncia contra la citada mercantil, por una supuesta infracción grave, tipificada en el articulo 36.15 dela Ley Orgánica 4/2015, consistente en "la fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias y cartuchería, incumplimiento la normativa de aplicación, así como la omisión, insuficiencia o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias ", ya que se constató, en inspección efectuada el día 15/12/2015 que, durante 48 días, los sistemas de alarma pasiva habían sido desconectados por la Central Receptora de Alarmas por impago de las correspondientes cuotas mensuales. Se hace constar, que en el momento de realizar aquella inspección, había en la armería alrededor de 150 armas cortas y largas.

  3. - Asimismo, el día 30/12/2015, se cursa denuncia contra la mercantil, por supuesto infracción leve, tipificada en el articulo 37.9 de la Ley Orgánica 4/2015, "Las irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana,...

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