¿Nos enseñan las marcas que los empresarios están perdiendo en imaginación o, por el contrario, que los consumidores están ganando en atención?

AutorVicente Arias Maiz; Maica Trabanco Quintanal
CargoCMS Albiñana y Suárez de Lezo

Una breve reflexión. En los últimos tiempos, quienes suscriben vienen personalmente observando un sutil endurecimiento de los criterios por los que se aprecian los conflictos entre distintas marcas. Es decir, a la hora de conseguir la denegación del registro de una marca por oposición de un derecho marcario preferente o de apreciar la infracción de un derecho de marca registrado en el uso de un signo por un tercero, parece que es hoy día más difícil que se aprecie un riesgo de confusión derivado de la comparación entre las marcas en pugna de lo que lo era en tiempos pretéritos.

Bien por cambios legislativos, bien por cambio en los criterios de los órganos de aplicación del derecho (Oficina Española de Patentes y Marcas, Juzgados y Tribunales), parece que en los tiempos que corren se conceden marcas cuya similitud con otras marcas prioritarias habría, hace sólo unos años, frustrado tal concesión.

Dos ejemplos. La STS (Sala 3ª) de 30 de enero de 2003 desestima el recurso interpuesto por Audi AG contra el registro de una marca de un tercero a la que Audi se había opuesto con base en su reconocible marca "de aros". Tal sentencia mantiene que "aunque los productos de ambas estén relacionados en su ámbito comercial, el riesgo de confusión se desvanece en cuanto que los gráficos enfrentados, aunque coinciden en utilizar los aros de sus marcas, no obstante presentan notables diferencias que eliminan el riesgo de confusión de forma absoluta, al tener diferentes aspectos ópticos a simple vista, pues el distintivo gráfico del aspirante se compone de tres aros negros de diferente grosor, entrelazados hasta su centro, que aparecen a la vista como un muelle horizontal terminado en un aro negro, a diferencia de la oponente de Audi, cuyo gráfico se compone de cuatro aros blancos, ligeramente entrelazados, que asemejan los aros olímpicos y que a simple vista se diferencia notablemente de la marca aspirante". Hace no muchos años no parecía muy arriesgado prever, con las similitudes descritas en la referida sentencia, la denegación de la marca del tercero. Sin embargo, para nuestro más Alto Tribunal, las disimilitudes asimismo descritas «eliminan el riesgo de confusión de forma absoluta».

Por otra parte, la STS (Sala 1ª) de 24 de junio de 2002 sostiene la caducidad parcial de la marca del demandado por falta de uso respecto de gran parte de los productos de la clase para la que está inscrita, a pesar de que el artículo 4.4 de la Ley de Marcas de 1988...

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