ATS, 13 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2969A
Número de Recurso1139/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Grupo Vinícola Marqués de Vargas, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso nº 709/2009 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 5 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, así como el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de julio de 2009 estimatoria del recurso de alzada frente a la resolución de 15 de abril de 2009, que originariamente había denegado el registro de la marca nº 2.836.100 "CERVEZA ARTESANA SAN AMARO" (mixta), para distinguir "cervezas", productos comprendidos en la clase 32ª del Nomenclátor Internacional. La resolución impugnada revocó el acuerdo de denegación, concediendo la inscripción de la marca pretendida por entender que no incurría en ninguna de las prohibiciones de registro previstas en la Ley 17/2001, de Marcas, en particular, en las previstas en los artículos 6.1 y 8.1 de dicha ley .

En el ejercicio de su pretensión impugnatoria en la instancia la recurrente, había ejercitado los derechos prioritarios derivados de la marca "SANAMARO" registrada para "bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)" y "vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto la cerveza)", productos comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional. La sentencia desestimó el recurso por considerar que no concurrían las prohibiciones de registro previstas en los artículos 6.1.b) -debido a las diferencias gráficas y aplicativas entre las marcas enfrentadas- y 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , debido a la insuficiente prueba de la notoriedad y renombre de la marcas prioritarias. A este respecto afirma la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"En el caso presente las alegaciones del demandante no pueden tener favorable acogida. Aunque ciertamente existe una identidad denominativa entre los signos en liza, pues en la marca solicitada y concedida los vocablos "cerveza artesana" son meramente descriptivos del producto reivindicado, careciendo así de suficiente fuerza distintiva, sin embargo existen diferencias gráficas y fundamentalmente aplicativas, pues pese a tratarse en uno y otro caso de bebidas alcohólicas, sin embargo el sector comercial de la cerveza y el de los vinos y otras bebidas alcohólicas son distintos, estando dirigidos a públicos diferentes. Tampoco puede considerarse que sea de aplicación el art. 8 que regula las marcas notorias y renombradas, pues la documentación aportada con la demanda solo acredita una determinada calidad del vino blanco "SANAMARO" y su procedencia geográfica (Rías Bajas), pero no su general conocimiento por el público al que va destinado o por el público en general a partir de datos de venta, etc. que así lo acredite. Por todo ello, considerando la existencia de suficientes disparidades de conjunto que permiten la convivencia pacífica de las marcas enfrentadas sin riesgo de confusión en el consumidor, el recurso debe ser desestimado".

SEGUNDO .- En su recurso de casación la parte recurrente articula tres motivos casacionales, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo denuncia una incorrecta aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marca de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Considera la parte recurrente que en el caso debatido existe una evidente identidad denominativa entre los signos enfrentados, siendo las diferencias gráficas irrelevantes, así como una similitud aplicativa entre los productos amparados por las marcas en liza (bebidas alcohólicas, en el caso de la prioritaria y cervezas, en el caso de la marca recurrida) que determinan que deba operar la prohibición prevista en el citado artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

En el segundo motivo casacional se imputa a la sentencia la infracción del artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marca de aquellos signos que entren en conflicto con marcas anteriores notorias o renombradas. Dice el artículo 8.1, " no podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores ".

Afirma la recurrente que la sentencia infringe el citado precepto por no considerarlo aplicable sobre la base de un razonamiento contrario a la Ley, en cuanto viene a afirmar que se había acreditado una determinada calidad pero no el general conocimiento de la marca por el público al que va destinado o por el público en general, circunscribiendo el medio de prueba a uno de los supuestos previstos en el artículo 8.1 de la Ley de Marcas , el de "datos de venta", sin tener en cuenta que, entre los parámetros relacionados en el artículo 8.2 de la Ley de Marcas , hay otros criterios que permiten definir la notoriedad de una marca y que la enumeración que contiene el citado precepto es abierta, pues se incluye "cualquier otra causa". Entiende que en el caso de los vinos es precisamente la calidad el factor que otorga prestigio y reconocimiento y que tal es el caso aquí enjuiciado, habida cuenta de los numerosos reconocimientos que han recibido los vinos de la marca San Amaro.

En el motivo tercero, en íntima relación con el motivo primero, se imputa a la sentencia una infracción de la jurisprudencia que ha apreciado la conexión aplicativa que existe entre el vino y la cerveza, productos que, aún estando comprendidos en clases diferentes del Nomenclátor Internacional, son próximos en sus ámbitos aplicativos. A este respecto, cita varias sentencias de esta Sala que han apreciado la existencia de esta relación.

TERCERO .- Una reconsideración de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2013, permite concluir su no concurrencia, pues el escrito de interposición del presente recurso de casación suscita cuestiones jurídicas con la suficiente trascendencia como para requerir un examen que excede de este trámite. Todo ello con independencia de lo que en sentencia pueda decidirse. Por ello es procedente la admisión del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 1139/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Grupo Vinícola Marqués de Vargas, S.L." contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en su recurso nº 709/2009 . Y sin costas.

Remítanse las actuaciones para su sustanciación a la Sección 3ª, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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    ...de los supuestos invocados en los que esta sala no apreció la concurrencia de la causa de inadmisión ahora concernida ( ATS de 13 de marzo de 2014, RC 1139/2013 , y SSTS de 30 de abril de 2015 y de 30 de octubre de 2014 , RRCC 4054/2013 y 1875/2013 ) lo cierto es que no resultan en absoluto......

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