STS, 30 de Enero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:526
Número de Recurso2784/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2784/1997, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de AUDI A.G., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 45 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1566/94, con fecha 17 de enero de 1997, sobre marca; y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1566/94 antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 45 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUDI A.G. contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de abril de 1994 que estimó el recurso de reposición interpuesto por IMEBISA contra otro acuerdo de la misma Oficina de fecha 20 de abril de 1993 y acordó la concesión de la inscripción registral de la marca nº 1.540.981, gráfica, compuesta por tres aros de color negro de diferente grosor entrelazados, para proteger productos de la clase 8ª, "herramientas e instrumentos impulsados manualmente, cuchillería, tenedores y cucharas, armas blancas, maquinillas de afeitar". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AUDI A.G., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de abril de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y revocando la concesión de la marca nº 1.540.981.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de mayo de 1998 en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de junio de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 31 de octubre de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de impugnación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso anterior a la vigencia de la Ley, siempre que no haya sufrido modificación legal en su regulación, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley las marcas enfrentadas nº 1.540.981, gráfica, de tres aros de diferente grosor, de color negro entrelazados, aspirante, para proteger productos de la clase 8ª del Nomenclator, "herramientas e instrumentos impulsados manualmente, cuchillería, tenedores y cucharas, armas blancas, maquinillas de afeitar", y la oponente marca internacional nº 192.716 AUDI AG, gráfica, de cuatro aros blancos simétricos entrelazados, para proteger productos de la clase 8ª, gatos, utensilios de agricultura. La recurrente sostiene que sí existe la similitud gráfica para incurrir en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley, y además que la sentencia de instancia no han tenido en cuenta la circunstancia de que la marca nº 1.92.716 propiedad de AUDI AG oponente, es marca notoria. Esta Sala no acepta la tesis alegada, pues aunque los productos de ambas estén relacionados en su ámbito comercial, el riesgo de confusión se desvanece en cuanto que los gráficos enfrentados, aunque coinciden en utilizar los aros de sus marcas, no obstante presentan notables diferencias que eliminan el riesgo de confusión de forma absoluta, al tener diferentes aspectos ópticos a simple vista, pues el distintivo gráfico del aspirante se compone de tres aros negros de diferente grosor, entrelazados hasta su centro, que aparecen a la vista como un muelle horizontal terminado en un aro negro, a diferencia de la oponente de AUDI, cuyo gráfico se compone de cuatro aros blancos, ligeramente entrelazados, que asemejan los aros olímpicos y que a simple vista se diferencia notablemente de la marca aspirante. Fácilmente se comprende, que la sentencia recurrida, cuando afirma que no existe riesgo alguno de confusión entre los gráficos enfrentados, acierta plenamente e interpreta de forma correcta el Art. 12.1 a) de la Ley, y la constante jurisprudencia de esta Sala que ha venido sosteniendo, que no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella semejanza que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambas. Por otro lado, tampoco es admisible la alegación del recurrente que pretende amparar en el contenido del Art. 12.1 a) de la Ley, la incompatibilidad entre las marcas enfrentadas, derivadas del carácter notorio que la marca AUDI tiene en el ramo del automóvil, pues el Art. 12.1 a) no se refiere nada a la notoriedad de una de las marcas y partiendo de la base de que la marca notoria, es aquélla que goza de difusión o es conocida por los consumidores de la clase de productos a los que se aplica la marca, ello no sucede en el caso de autos, en que la marca AUDI puede ser notoria para productos del automóvil, pero no lo es para el consumidor habitual de herramientas, cuberterías y armas blancas. Además la marca notoria no goza de especial protección en Ley 32/1988, salvo el que concede el Art. 3. 2 de la misma de posibilidad de ejercitar la acción de nulidad antes de los 5 años. Por todo ello no cabe en casación considerar infringido el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, porque la sentencia no haya reconocido la notoriedad de la marca.

TERCERO

Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); más también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, tal problema se sustancia en la publicación de la Ley de Marcas, dado que la incompatibilidad registral exige un doble requisito, cual es, 1º) la similitud o identidad fonética, gráfica o conceptual, 2º) la identidad o similitud de productos y 3º) que en todo caso se produzca error o confusión entre los consumidores, y la falta del primer requisito elimina automáticamente el 2º y 3º. Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Todo lo cual conlleva que en esta materia tan casuística de marcas y concretamente en lo referente a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaz de crear confusión en el mercado, el motivo de casación de la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos distintos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal a quo ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, que como hemos dicho no se produce en el presente caso.

CUARTO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que los gráficos enfrentados, no incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.12.1 a) de la Ley y por tanto, no existe el riesgo de confusión entre sus productos. La conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica y racional del Art. 12.1 a) de la Ley, por lo que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, y con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, que el recurrente estima infringido.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2784/1997, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de AUDI A.G., contra la sentencia nº 45 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de enero de 1997 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1566/1994, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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