SAP Zaragoza 686/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2011
Fecha24 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00686/2011

SENTENCIA Nº 686/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1726/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 607/2011, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. RAMON ENTRENA CUESTA, y como parte apelada, COVINCA S.COOP., representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL BAQUEDANO OCHOA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de junio de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Que estimando la demanda promovida en juicio ordinario nº 1726/H-2010, instado por el Procurador Sr. Pradilla, en nombre y representación de COVINCA SOCIEDAD COOPERATIVA, contra BANCO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. Hueto, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulos e ineficaces los contratos y acuerdos de cancelación anticipada acompañados a la demanda bajo los números 1 a 5, ambos inclusive, por carecer el firmante de los mismos, Sr. Martin, de autorización ni representación legal para otorgarlos en nombre de la actora.-Asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo e ineficaz el contrato y cancelación anticipada a que se refiere el Documento nº 6 de los de la demanda, por error en el consentimiento.-Consecuencia de la anterior declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que restituya a la actora todas las cantidades que se hayan cargado como consecuencia de dichos contratos que hasta la fecha se fijan en 228.727,23 euros, cantidad en concepto de principal, condenando a dicha demandada a que pague el interés de la misma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando igualmente a dicha demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La demandante, COVINCA, Sociedad cooperativa Agraria de segundo grado (pues incorpora o incorporaba tres cooperativas de primer grado como socias) demanda al Banco de Santander en solicitud de la declaración de nulidad e ineficacia de los contratos y acuerdos de cancelación anticipada acompañados a la demanda como documentos 1 a 5, por carecer el firmante de los mismos de autorización o representación legal para otorgarlos en nombre de la Cooperativa. Subsidiariamente se insta la nulidad por error en el consentimiento fundado en la infracción del deber de lealtad y fidelidad al cliente y -esencialmentepor inadecuada e insuficiente información.

Asimismo se pide la nulidad del contrato acompañado a la de manda como doc. 6, por idénticos motivos que la petición subsidiaria (defectuosa información).

Consecuencia de todo ello, las pertinentes restituciones de liquidaciones entre las partes, con resultado favorable a la actora por un montante de 228.727,23 euros. Librando, además, a COVINCA del pago de las liquidaciones posteriores a la interposición de la demanda, que deberán de ser devueltas por la demandada, con sus respectivos interese legales.

SEGUNDO

La causa de pedir de la demanda, por tanto, es doble. En primer lugar, porque el empleado de COVINCA, D. Martin carecía de poder alguno ni representación para contratar los productos financieros que han supuesto un resultado tan antieconómico para la actora. Siendo el citado Sr. Martin exclusivamente administrativo de la cooperativa, encargado de llevar la contabilidad. Sin ninguna otra atribución representativa.

En segundo lugar, porque las "permutas financieras" ("swaps") se ofertaron por el banco incumpliendo la normativa existente al respecto.

Así, no se hicieron los preceptivos estudios sobre la capacidad inversora y conocimiento de productos derivados del cliente, cooperativa agrícola experta en el mercado vitivinícola, pero no en mercados secundarios ni productos financieros altamente especulativos y arriesgados.

No se efectuó la información precontracutal pertinente, explicando con claridad las consecuencias presumibles del pacto y los escenarios posibles.

No hubo firma del contrato marco (CMOF), como elemento previo a la aceptación de las subsiguientes operaciones de permuta.

El producto resultaba inidóneo para los intereses de la cooperativa. No se efectuaron tests de conveniencia ni de inodeinidad.

No se justifican las cancelaciones anticipadas. Y el producto o productos financieros producen un notable desequilibrio entre las partes contratantes.

TERCERO

El banco demandado se opone a esas peticiones.

Así, el contrato Marco sí se firmó y la documentación contractual se entregó debidamente a la cooperativa. Esta estuvo siempre informada, de ahí el correo electrónico de 6-noviembre-2008 (doc. 22 de la contestación) y la firma del último contrato por los tres presidentes de las 3 socias de COVINCA.

Sí se realizaron los tests de conveniencia e idoneidad y la cooperativa poseía un departamento de mercado. Las operaciones contenían escenarios y previsiones de resultado, y contenían una cláusula en la que el cliente reconocía saber los riesgos del producto suscrito.

Además no era un producto puramente especulativo, sino de cobertura.

Por otra parte, la actora recibió liquidaciones durante cuatro años sin protesta alguna.

CUARTO

Centrado así el tema, la primera cuestión a resolver será la atinente a la validez de los contratos litigiosos en cuanto que vinculantes a la cooperativa.

En efecto, la prueba practicada ha revelado, sin duda alguna, que, salvo el último contrato, -o mejor, operación de swap-, todas ellas y sus cancelaciones fueron firmadas exclusivamente por el administrativo de COVINCA, D. Martin . Quien, claramente, carecía de poder para tal comportamiento. En primer lugar, según los Estatutos de la cooperativa, es el presidente del Consejo Rector el que la representa tanto dentro como fuera de juicio, por tanto suscribiendo los contratos que vinculen a la misma. En segundo lugar, el administrativo D. Martin sólo tenía capacidad para representar a la sociedad junto con otra firma conjunta, pero no para realizar contratos, sino para las gestiones ordinarias de una ordenada administración de la sociedad. Administrar y gestionar el tráfico ordinario (pagos, cobros...), pero no tomar decisiones del calibre que supone la suscripción de derivados financieros de alto riesgo. Así se desprende con claridad del documento 7 de la demanda.

Esto supone, en principio, un óbice para la validez de dichos negocios jurídicos.

QUINTO

La prueba ha demostrado también que el Sr. Martin era consciente de esas limitaciones representativas y, por supuesto, decisorias. Así lo expone al testificar. EL único documento que firmó él solo fue o fueron los "swaps", confiando en lo que le decía el banco.

También lo admitió el testigo Sr. Benjamín, director en aquel momento de la sucursal del Banco de Santander de Cariñena, quien desconocía si el Sr. Martin tenía poderes para ello. En un momento de su declaración dice que confiaban en que sí tuviera poder suficiente. Aunque dijo que también hablaban con la gerente de la Cooperativa, que identificó como Emilia, únicamente firmaba el administrativo D. Martin .

Con estos datos ¿se puede hablar de contratación del banco con el "factor notorio" de COVINCA, o con un representante con suficiente "apariencia" externa como para entender lícitamente que se contrataba con la sociedad cooperativa?

La respuesta ha de ser negativa.

SEXTO

En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia al estudiar la figura del "factor notorio" (recogida en el C. comercio, arts. 281 y siguientes), la razón fundamental de la aplicación de esta figura, con la calificación de "notorio" o "aparente" (art. 286 C.com ), ha sido la de proteger a los terceros de buena fe que confiaran fundadamente en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa. Y ello, porque en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que, cuando el quehacer que realiza el mandatario o apoderado, por su propio contenido, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, evitándose así la quiebra del principio de...

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