SAP Guipúzcoa 222/2013, 2 de Julio de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:512
Número de Recurso3155/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.04.2-11/001044

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3155/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 477/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: ALCORTA FORGING GROUP S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA FERNANDEZ SAN MIGUEL

S E N T E N C I A Nº 222/2013

ILMOS. SRES.

D. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 477/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. apelante, representado por el Procurador Sr. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra ALCORTA FORGING GROUP S.A. apelado, representado por la Procuradora MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por la Letrada Sra. CRISTINA FERNANDEZ SAN MIGUEL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de febrero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña.Cristina Gabilondo Lapeyra en nombre y representación de ALCORTA FORGINGGROUP,S.A. contra el BANCO SANTANDER

, representado por la procuradora Dña. Josefa Llorente López, declarando la nulidad de pleno de los contratos permuta financiera suscritos entre las partes en fechas 15/4/2005, 19/1/2006, 9/6/2006 y 14/2/2007, junto con el contrato Marco de Operaciones Financieras de 15 de abril de 2005, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. Consecuentemente, se declaran nulas todas las liquidaciones, intereses, comisiones y gastos practicados a consecuencia de la aplicación de estos contratos, condenando al BANCO SANTANDER a reintegrar a la actora la cantidad de 175.897,90 euros abonada por ésta en la aplicación de los contratos declarados nulos, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con expresa condena en costas a la parte demandada, vista la íntegra estimación de la demanda llevaba a cabo en esta resolución."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y fallo el día 26 de junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

MOTIVOS DE RECURSO:

En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos de impugnación:

.- incongruencia extrapetita de la sentencia y ello dado que los antecedentes de la acción ejercitada se explicita que la acción ejercitada por la actora era la de nulidad de los contratos litigiosos por la existencia de un error en el consentimiento y en la sentencia de instancia se indica en numerosas ocasiones que el banco actuó con mala fe a la hora de comercializar los contratos litigiosos.

El apelante entiende que en la resolución recurrida se atribuye al mismo una conducta dolosa consciente, así como dolo omisivo, calificando su conducta como contraria a la buena fe, mientras que la acción ejercitada era de nulidad por error en el consentimiento, por lo que se infringe el principio de justicia rogada del art. 216 de la L.E.Civil .

.-infracción de los arts. 1.265 y 1.266 del C.Civil y la interpretación jurisprudencial de los mismos y el error invalidante.

.- infracción de los arts 326, 316, 376 y 348 de la L.E.Civil en relación con los arts. 1.265 y siguientes del C.Civil al valorar la prueba documental privada y testifical de forma ilógica e irrazonable.

.- caducidad de la acción y la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Por lo que habrá de desestimarse la demanda.

SEGUNDO

ANTECEDENTES:

En la demanda que interpone Alcorta Forging Group, S.A. se refiere que:

.- la misma se dedica a la forja de piezas para la industria de automoción.

.- que en el desarrollo de su actividad necesita financiación y por ello mantiene una relación desde hace veinte años con Banco de Santander.

.- que la demandada recomendó a la actora contratar un swap, producto financiero altamente complejo y desconocido por la actora. .- que la demandada asesoró a la actora que la contratación de este producto le reportaría una mejor cobertura ante la subida de tipos de interés.

.- el primer contrato de swap se firmó en 2.005.

.- en 2.006 el demandado reestructuró ese contrato para ofrecer una supuesta mejor cobertura a la actora.

.- y llegó a reestructurarse una segunda vez dicho contrato en 2.007 a iniciativa y recomendación del Banco.

.- en junio de 2.006 el Banco recomendó a la actora la suscripción de otro contrato de swap por importe nocional de 2.000.000 euros.

.- que la realidad es que a la firma de esos contratos se estaba exponiendo a elevadísimos riesgos sin que fuera advertido de ello y ha tenido que pagar cuantíosas sumas que a la fecha ascienden a 141.131,35 euros.

Se alega la invalidez formal de los contratos al no reunir la firma mancomunada requerida para poder obligarse por Alcorta lo que determina la nulidad del contrato.

Invalidez material de los contratos que fueron ofertados como idóneos para cubrir las subidas de los tipos de interés de los préstamos/créditos que tenía la actora con Banco Santander a interés variable, sin que se efectuara el test de idoneidad, se incumplió con el deber de información sobre la situación de mercado ni las previsiones del tipo de interés, ni se informó del funcionamiento del producto, que presenta serias carencias, desequilibrios y asimetrías.

Con infracción del deber de transparencia e información, así como asesoramiento lo que determina la nulidad por error en el consentimiento y subsidiariamente, acción de resolución contratual con indemnización de daños y perjuicios.

En la contestación a la demanda se oponen las mismas cuestiones que en el recurso.

En la sentencia se señala que la falta de firma de alguno de los contratos por todos y cada uno de los administradores se rechaza en el fundamento cuarto y de los restantes fundamentos se concluye que la información suministrada para suscribir los contratos no fue correcta, no se suministró toda la información, se vendió como un producto de cobertura, no se explicó que era un producto especulativo y complejo, entendiendo que se hallaba en una situación de superioridad o prepotencia del banco, que dió lugar al vicio de consentimiento por engaño de la demandada y la falta de proporcionalidad o de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

TERCERO

NORMATIVA APLICABLE:

El acceso cada vez mayor por los pequeños inversores al mercado financiero y las dificultades o complejidades que ello implica, ha motivado la imposición en el ordenamiento legal de unas normas de conducta para las entidades de crédito o financieras tendentes a la protección de los inversores en las que se exige una determinada actuación informativa a desplegar por la entidad financiera en cuestión con carácter previo y con un contenido o características señaladas por el propio legislador

Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio modificada por la Ley 47/2007 de diciembre de 2007 que traspone, entre otras, la Directiva 2004/39 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, (no íntegramente) en el ordenamiento español, tras proclamar el deber de trasparencia y diligencia de esas entidades, su artículo 79 bis enunciado como deber de información exige a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso y por tanto la información que ha de practicarse como señala el art. 79 bis-2, ha de implicar que el cliente pueda, en palabras del legislador, "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa " (art. 79 bis-3), es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación.

Ese deber informativo se ha reforzado, desarrollado y especificado aun más, manifestando así su trascendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas con el Real Decreto 218/2008 de 15 de febrero que exige como norma general la suficiencia de la información (artículo 60 ), la antelación suficiente en su práctica (artículo 62) salvo excepciones que no son al caso; y expresamente tratándose de productos financieros, "una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros" (artículo 64). En la...

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