STS, 23 de Julio de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2502/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 3478/90, interpuesto contra la sentencia de 9 de enero de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 251/88 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Constanzasobre reclamación de percepciones indebidas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos nº 251/88, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Constanzasobre reclamación de percepciones indebidas. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso presentado por doña Constanzacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona de fecha 9 de enero de 1.989, en el procedimiento nº 251/88, promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Constanza; revocamos la resolución judicial recurrida, y, desestimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolvemos de sus pedimentos a la hoy recurrente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de enero de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Constanza, con D.N.I. nº NUM000, tenía reconocida pensión a favor familiar derivado de accidente de trabajo, pensión que le fue reconocida con efectos al 27-6-65. ----2º.- Posteriormente solicitó pensión de viudedad del Régimen Especial Agrario, siéndole reconocida con efectos a julio de 1.977. ----3º.- Detectada la concurrencia de pensiones, en fecha 14-1-86 la actora dirigió escrito a la demandada al efecto de que procediera a regularizar tal situación, requerimiento no contestada por esta última. ----4º.- Desde el 14-1-81 al 31-12-88 y en concepto de pensión de favor familiar la demandada ha percibido la cantidad de 2.165.531 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Constanzaen reclamación de percepciones indebidas, debo condenar a la demandada a abonar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de dos millones ciento sesenta y cinco mil quinientas treinta y una pts. por los conceptos reclamados en la demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se citan como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.986 y 16 de diciembre de 1.987, así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 1.991 y de 20 de enero de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. SEGUNDO.- Se infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con el artículo 56.1 del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada venía percibiendo una pensión en favor de familiares derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida el 27 de junio de 1.965 por el fallecimiento de su hijo y que en 1.987 tenía un importe anual de 336.916 ptas. según se hace constar en la demanda. En 1.977 le fue también concedida pensión de viudedad del régimen especial agrario que se cifra en un total de 312.845 ptas. anuales para 1.987. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló demanda en la que, afirmando la existencia de un supuesto de incompatibilidad, solicita que se declare la nulidad de la pensión en favor de familiares o que la demandada opte por la pensión que considere más beneficiosa con condena a reintegrar la cantidad de 1.935.303 ptas. más el importe que se acumule desde 1 de marzo de 1.988 durante el tiempo de la tramitación. La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la demandada a abonar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 2.165.531 ptas. Recurrida en suplicación esta resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 24 de julio de 1.991 revocando la de instancia por entender que la incompatibilidad que establece el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social y antes el mismo artículo de la Ley de 21 de abril de 1.966, hace referencia a las pensiones del sistema instaurado por dichas leyes, pero no resulta aplicable a aquellos supuestos en que una de ellas tiene su origen en la normativa anterior y concretamente en la legislación reguladora del Seguro de Accidentes de Trabajo. En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social se citan como contradictorias las sentencias de 20 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 20 de enero de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, así como las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.986 y 16 de diciembre de 1.987. La contradicción puede establecerse con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues en ella se desestima el recurso de los actores al apreciar la incompatibilidad entre una pensión en favor de familiares de accidentes de trabajo causada en 1.966 y cuyo importe es de 243.610 ptas. anuales y una pensión de jubilación del régimen especial agrario causada en 1.969 y de 219.600 ptas. anuales, sin que el hecho de que la pensión concurrente sea de jubilación en un caso y de viudedad en otro introduzca variación sustancial. Por el contrario las sentencias de la Sala de 27 de octubre de 1.986 y 16 de diciembre de 1.987 contemplan una situación individualizada, que presenta diferencias sustanciales con la que examina la sentencia recurrida. Se trata de pensiones de incapacidad permanente absoluta concedidas por accidente de trabajo durante la legislación anterior y en las que el beneficiario continuó prestando servicios y cotizando hasta su jubilación a partir de la cual se suscita el problema de la compatibilidad y hay que tener en cuenta que el Reglamento General del Mutualismo Laboral, en su artículo 22.3, contenía reglas específicas para la coordinación de la percepción de las pensiones de incapacidad permanente absoluta de accidentes de trabajo y la situación de mutualista, reglas que no son generalizables a una pensión en favor de familiares de accidentes de trabajo. Tampoco presenta la necesaria identidad el supuesto contemplado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pues, aparte de que no se determinan las cuantías de las pensiones concurrentes, se trata de una pensión de jubilación de una Mutualidad de Empresa causada en 1.965 y de una pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional reconocida con efectos económicos de agosto de 1.973.

SEGUNDO

Pero la contradicción con una de las sentencias aportadas es suficiente para que proceda examinar la infracción del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 56 de la misma Ley que se denuncia en el recurso. El artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social en lo que aquí interesa establece que "las pensiones del Régimen General son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente". Este precepto, aunque referido al régimen general, se aplica con la necesaria adaptación al régimen especial agrario en virtud de la remisión general a aquel régimen y por incorporación expresa en el artículo 47 del Decreto 3772/1.972, de 23 de diciembre, a tenor del cual "las pensiones que concede el Régimen Especial Agrario serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en las disposiciones del Régimen General aplicables en el Régimen Especial Agrario". Pero, como se advierte claramente de la lectura de estos preceptos, la regla de incompatibilidad queda referida a las pensiones del correspondiente régimen -general o especial- y aquí nos encontramos ante un supuesto de concurrencia entre una pensión de viudedad del Régimen Especial Agrario y una pensión del antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo causada con anterioridad a la entrada en vigor -a partir de 1 de enero de 1.967, según la disposición final 4ª de la Ley 38/1.966, de 31 de mayo- de ese régimen especial y del nuevo sistema de la seguridad social. De acuerdo con la regla general de carácter intertemporal que contiene la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social la pensión de accidentes de trabajo no se rige por la Ley General de la Seguridad Social ni por las normas del Régimen Especial Agrario, sino por la legislación vigente en el momento que se causó, es decir, por el Reglamento de Accidentes de trabajo de 22 de junio de 1.956. De ahí que ante la inexistencia de una regla general de concurrencia sobre las dos pensiones, el artículo 47 del Decreto 3772/1.972 se aplicará a la pensión de viudedad del Régimen Especial Agrario y las normas del Reglamento de Accidentes de Trabajo a la pensión en favor de familiares. Ahora bien, de la regla del artículo 47 del Decreto 3772/1.972 no puede derivarse la incompatibilidad entre la pensión de viudedad y la pensión del Régimen Especial Agrario. Tampoco cabe, como hizo la sentencia de instancia, aplicar la regla indirecta de incompatibilidad del artículo 22.1.d) y 2 de la Orden de 13 de febrero de 1.967, porque esta regla afecta a las pensiones del régimen general y de los especiales que se remiten a él, pero no a las pensiones en favor de familiares del antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo, que continúan rigiéndose por la legislación anterior como se ha dicho. En esta legislación no hay ninguna regla de incompatibilidad de estas características, aunque la condición de pobreza opera como un requisito de acceso a la protección y como causa de extinción del derecho a la pensión (artículos 51 y 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo), Pero, aparte de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha alegado en ningún momento la pérdida de esa condición de pobreza, la misma tampoco sería apreciable como consecuencia del reconocimiento de una pensión de cuantía notablemente inferior al salario mínimo interprofesional de acuerdo con la noción de pobreza que a estos efectos había establecido la jurisprudencia (sentencias de 6 de noviembre de 1.959, 10 de mayo de 1.961 y 13 de junio de 1.966).

TERCERO

Si de los términos de las normas aplicables no puede establecerse la incompatibilidad, ésta tampoco puede construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia. Ya se han examinado los preceptos del Reglamento de Accidentes de Trabajo, en los que no existía previsión de una incompatibilidad de estas características, y ésta no se contemplaba en las normas reguladoras de esta materia en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (Orden de 10 de agosto de 1.957) ni en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agrario, aprobados por Orden de 21 de junio de 1.961 (artículo 27). El organismo recurrente invoca el principio de prestación única. Pero sin perjuicio del interés doctrinal de este principio, resulta claro que el mismo no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia. En efecto, el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales. Las disposiciones sobre límites de ingresos para causar derecho a determinadas prestaciones y la limitación del señalamiento de pensiones no son reglas de incompatibilidad. El artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social y los preceptos análogos de los regímenes especiales se refieren a las pensiones -no a todas las prestaciones- y son normas internas de cada régimen. Por otra parte, la posibilidad de causar derecho a pensión en distintos regímenes del sistema se reconoce expresamente en el artículo 1.3 de la Ley 26/1.985, de 31 de julio.

CUARTO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que la sentencia recurrida no incurre en la infracción que se denuncia y tampoco quebranta la unidad de doctrina. El recurso debe, por tanto, desestimarse sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 3478/90, interpuesto contra la sentencia de 9 de enero de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 251/88 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Constanzasobre reclamación de percepciones indebidas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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