STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10629
Número de Recurso2735/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2735/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 24 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6705/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA y Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 262/2002 y siendo recurrido/a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda formulada por Dª Soledad debo declarar y declaro su derecho a percibir la pensión de viudedad según una base reguladora mensual de 62,58 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación correspondiente con efectos del 4.11.2001, y sin perjuicio de las mejoras que le corresponda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora contrajo matrimonio el 1-3-1970 con D. Lucas , fallecido el 11-10-1989, afiliado a la seguridad social con el núm. NUM000 , sus últimas cotizaciones lo fueron al Régimen Especial de Representante de Comercio, hoy ingregado en el RGSS. A efectos de la petición que se formula en la presente demanda la base reguladora mensual se fija en 62,58 euros.

Segundo

El finado, acredita hasta la fecha de su fallecimiento un total de 17 años, 11 meses y 14 días cotizados, de los cuales, los meses de noviembre a diciembre de 1980, de febrero de 1981 a octubre de 1982, y de julio de 1983 a noviembre de 1986, fecha en la que salió voluntariamente del sistema, se hallaba en descubierto en el pago de las cuotas. Estas cuotas están prescritas al momento de la solicitud de la prestación.

Tercero

Al tiempo de su fallecimiento el causante no se encontraba en alta en Seguridad Social o situación asimilada.

Cuarto

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución de 21-02-2002 se le denegaba el derecho a lucrar la pensión de viudedad sobre la base de que a la fecha del fallecimiento de su marido este no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años exigido en el artículo 174.1 LGSS/94, según la redacción dada por el apartado uno del artículo 32 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre.

Séptimo (sic).- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada INSS que formalizaron dentro de plazo, y que dándose traslado de los mismos a las partes, la parte actora impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de pensión de viudedad, interponen tanto el INSS como la parte actora sendos recursos de suplicación. Para un correcto análisis procede escindir cada uno de ellos.

La Entidad demandada, ahora como recurrente, presenta su recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que se propone la siguiente redacción alternativa: "El finado acredita hasta la fecha de su fallecimiento un total de 14 años y 5 meses de cotización y figura de alta en el Sistema de la Seguridad Social, Régimen General, hasta noviembre de 1986, fecha en la que se salió voluntariamente del sistema".

Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 17 y 97, informe de cotización en el que se establece que el período cotizado por el causante a lo largo de su vida laboral es de 14 años y 5 meses, que corresponden a un total de 5.295 días.

Siendo ello así, afirma la recurrente que el Magistrado de instancia confundió el período cotizado con el período que el finado estuvo de alta en el Sistema de la Seguridad Social y que conforme al certificado que obra en autos (folios 80 y 81) es de 17 años, 11 meses y 14 días. En este sentido, concluye la recurrente, quedaría acreditado que el causante se hallaba al descubierto en el pago de cuotas en los períodos siguientes: de noviembre a diciembre de 1980; de febrero de 1981 a octubre de 1982; de julio de 1983 a noviembre de 1986.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

El juzgador de instancia consideró probado que el causante acreditaba "a la fecha de su fallecimiento un total de 17 años, 11 meses y 14 días cotizados", todo ello suma 6.557 días; y ello se acredita con la documental obrante en autos y foliada con los números 79, 80 y 81 consistentes en un certificado de vida laboral del causante emitido el 19 de marzo de 1998 por parte de la TGSS, haciendo constar expresamente, que los datos consignados en el informe son fiel reflejo de la información contenida en el fichero general de afiliación de la TGSS y que según consta en el mismo, el causante tiene cotizados "un total de 17 años, 11 meses y 14 días" (folios 80 y 81). Y en otro certificado de la TGSS en el que el Jefe de Area de Recaudación de la Administración de la Seguridad Social, certifica...

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