STSJ Cataluña 3020/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:3830
Número de Recurso118/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3020/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013022

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3020/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 302/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Pedro Antonio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Pensión de vejez por incapacidad permanente SOVI, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don Pedro Antonio, mayor de edad y titular del D.N.I. NUM000 y Don Raúl convivían como pareja por tiempo aproximado de treinta años. Figuraban inscritos como Unión Civil con el número 185 del Ayuntamiento de Hospitalet. La inscripción se formalizó el día 26 de noviembre de 1996.

2.- Don Raúl falleció el día 26 de febrero de 2004. Al tiempo del óbito mantenñia la convencia con el demandante comop pareja de hecho.

3.- Don Pedro Antonio solicitó la pensión de viudedad en fecha de 28 de octubre de 2005.

4.- Tramitado el correspondiente expediente, la petición fue desestimada por Resolución del INSS de 2 de noviembre de 2005, por no ser ni haber sido cónyuge del causante.

5.- La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 20 de marzo de 2006 y por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que los de la resolución inicial.

6.- La base reguladora mensual, de estimarse la demanda, asciende a 206'03 €.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Pedro Antonio la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de pensión de viudedad, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo en el que denuncia la infracción de la disposición adicional 1ª de la Ley 13/2005, reguladora del matrimonio entre homosexuales, de la disposición adicional 12ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de separación, nulidad y divorcio, de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias nº 66/94 de 28 de febrero, 22/92 de 9 de marzo, 66/94 de 28 de febrero, 39/98 de 17 de febrero y 180/01 de 17 de septiembre, así como del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que a tenor de las indicadas normas tiene derecho a la pensión de viudedad que reclama.

SEGUNDO

Según los hechos probados de la sentencia el actor y D. Raúl convivieron como pareja durante un tiempo aproximado de treinta años y figuraban inscritos como Unión Civil con el nº 185 del Ayuntamiento de l'Hospitalet, inscripción que se formalizó el día 26 de noviembre de 1996. D. Raúl falleció el 26 de febrero de 2004, manteniendo la convivencia con el demandante como pareja de hecho. Solicitó pensión de viudedad en fecha 28 de octubre de 2005, la cual fue desestimada por resolución del INSS de 2 de noviembre de 2005 por no haber sido cónyuge del causante.

Esta Sala ha abordado y resuelto ya la cuestión debatida en sentencias de 12 de enero de 2007 (rollo nº 7785/05) y de 9 de enero de 2008 (rollo nº 6187/06 ) en el sentido de denegar en tales supuestos la pensión de viudedad, señalando que numerosa jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, seguida por los órganos jurisdiccionales del orden social, exige, para tener derecho a la pensión de viudedad, la previa existencia de un matrimonio válidamente celebrado, sin que pueda reconocerse dicha pensión a las parejas de hecho. A modo de ejemplo la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2005 recuerda que han existido multitud de pronunciamientos judiciales, entre los cuales la resolución de fecha 8 de abril del 2003 que razonaba en el siguiente sentido:

"La regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en dicho precepto -el artículo 14 de la CE - en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida". Doctrina ratificada por el Pleno del Tribunal en la STC 184/90, ya que "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento", añadiendo que "el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero el no hacerlo así, no lesiona el artículo 14, ni por sí mismo ni en relación al artículo 39.1 del texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el artículo 14 CE en conexión con los artículos 41 y 50 CE ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social, tal protección no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa económica".

Es preciso, asimismo, recordar aquí parte del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de noviembre del 2004 (199/2004 ) en la que se...

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