STSJ Cataluña 5924/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:7978
Número de Recurso4346/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5924/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001003

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5924/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 2 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 113/2006 y siendo recurrido/a I.N.S.S. LL y T.G.S.S LL.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados d de los pedimentos de la demanda articulada en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 31-5-96 el demandante, D. Clemente, contrajo matrimonio con Dña. Daniela, con la que tuvo dos hijos en común, Bernardo (nacido el 23-2-89) y Guillermo (nacido el 27-11-92).

SEGUNDO

El 16-9-05 el actor, con estado civil de viudo, contrajo matrimonio con Dña. Trinidad, también viuda y con una hija de su anterior matrimonio.

TERCERO

El 20-12-05 falleció la Sra. Trinidad.

CUARTO

El 31-1-06 el demandante presentó solicitud de prestaciones de supervivencia, en concreto de viudedad y de orfandad para sus hijos Bernardo y Guillermo.

QUINTO

El 15-3-06 el INSS dictó sendas resoluciones denegando las prestaciones de orfandad solicitadas por el actor "porque es hijo del cónyuge superviviente, aportado al matrimonio, y no han transcurrido dos años entre la fecha de celebración del matrimonio y la de defunción del causante, según lo que dispone el artículo 16.3 a) de la Orden de 13 de febrero de 1.967 " y "porque es hijo del cónyuge superviviente, aportado al matrimonio, y tiene familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16.3 c) de la Orden de 13 de febrero de 1.967 ".

SEXTO

El 16-3-06 el INSS dictó resolución reconociendo al actor una pensión de jubilación consistente en un 52% sobre una base reguladora de 753,22 euros y efectos desde el 21-12-05.

SÉPTIMO

El actor presentó reclamación previa contra la denegación de las prestaciones de orfandad, que fue desestimada el 14-5-06.

NOVENO

El centro educativo en el que cursa estudios Bernardo remitía las cartas relativas al mismo al actor y a la Sra. Trinidad como destinatarios; asimismo, ambos figuraban como tutores de Bernardo y de Guillermo en el resguardo de matrícula para el curso 2.004/2.005. Por otra parte, ambos eran titulares de un préstamo en la entidad bancaria La Caixa (por subrogación de hipoteca suscrita el 23-6-99), donde también tenían una cuenta indistinta abierta el 21-1-99.

DÉCIMO

Dña. Trinidad figura inscrita en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Balaguer en el mismo domicilio que el actor y sus hijos Bernardo y Guillermo (en C/ DIRECCION000, NUM000 ), desde el 31-5-01 hasta el 20-12-05.

UNDÉCIMO

El demandante tiene reconocida por el INSS una pensión de Incapacidad Permanente Absoluta, que en el año 2.006 ascendió a 734,62 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La censura jurídica propuesta en el recurso de la parte actora no puede merecer favorable acogida. Se aduce que la sentencia desestimatoria de la demanda infringe el artículo 3 del Código Civil, así como los artículos 14, 39.1 y 39.2 de la Constitución Española, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1999 y 27 de abril de 1999 que serían aplicables por analogía al caso debatido en autos.

SEGUNDO

Pueden ser beneficiarios de la pensión de orfandad los hijos del cónyuge supérstite, cualquiera que sea su filiación, que éste haya llevado al matrimonio, cuando se den las siguientes condiciones:

-que el matrimonio se haya celebrado con 2 años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante;

-que se pruebe que convivían con el causante y a sus expensas;

-que no tengan derecho a otra pensión de Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos (art. 9.3 RD 1647/1997 )

El que el ordenamiento jurídico establezca determinadas condiciones para acceder a una prestación, que tiene su origen en el fallecimiento del trabajador, de la que pueda resultar beneficiario el hijo aportado a la convivencia, no puede ser tachado de contrario a los arts. 14 y 39 de la CE, por cuanto los requisitos se señalan con carácter de generalidad y con su establecimiento no se produce discriminación alguna, sino que se fija el ámbito de la cobertura de esta clase de prestación. Según la doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 65/87, 37/1994 y 126/94 ), el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél. En definitiva, los "derechos de Seguridad Social" son derechos de contenido legal y requieren de la intermediación legislativa, pudiendo...

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