STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1733/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por La Letrada Dª. María Angeles Pinilla González, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 58/94, interpuesto contra el auto de 19 de julio de 1.993, recaído en procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en los autos nº 475/89, seguidos a instancia de Dª. Camilacontra la MUTUALIDAD DE PREVISION sobre PRESTACIONES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de marzo de 1.994, en virtud de recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra el auto de 19 de julio de 1.993, recaído en procedimiento número 475/1.989 del Juzgado de lo Social de LLeida, en trámite de ejecución de sentencia seguida a instancia de Dª. Camilacontra el expresado Instituto. La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto del Juzgado de lo Social de LLeida, de fecha 19 de julio de 1.993, número 475/1.989 en el incidente de sucesión de parte ejecutada seguido a instancia de la ejecutante Doña Camilafrente a la referida entidad".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 19 de julio de 1.993, contenía los siguientes antecedentes de hecho: "

Primero

Que por este Organo Jurisdiccional se dictó sentencia en autos número 475/89 en la que se condenaba a la Mutualidad de la Previsión, hoy integrada en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a abonar al en su día actor determinada cantidad en concepto de atrasos y al reconocimiento de una pensión complementaria.

Segundo

Que dicha resolución queda firme al no ser ingresada (sic) en tiempo y forma por la demandada y dándose cumplimiento a la misma se solicitó por el actor la pertinente ejecución.

Tercero

Que tal ejecución se dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, aunque no habiendo sido parte en el proceso, acogió la integración de la Mutualidad. Cuarto.- Que contra tal ejecución se opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el escrito antecedente exponiendo en su cuerpo determinados razonamientos jurídicos que también reiteró en el acto de comparecencia".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Que debía confirmar y confirmaba la providencia origen del escrito de oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando todos los argumentos de éste y requiriendo nuevamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al total cumplimiento del fallo recaído en los mismos, abonando al ejecutante el período comprendido entre el 1 de junio de 1.990 y el 30 de junio de 1.991, y que asciende a la suma de setecientas cincuenta y seis mil ciento treinta y cinco pesetas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia dictada en trámite de suplicación preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el escrito de interposición del recurso se invocó como sentencia contradictoria la dictada el 3 de julio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de la que se aportó la correspondiente certificación, y se alegó en concepto de infracción legal, en primer lugar, la interpretación errónea de la disposición transitoria 6ª.1 de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, y de la disposición final 1ª del Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero, en relación con los artículos 3, 4, 5 y 9 del mismo Real Decreto, y, en segundo lugar, la aplicación indebida del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

No se personó la parte recurrida y, formalizado el recurso, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la estimación del recurso. A continuación se señaló el día 16 de mayo de 1.995 para la votación y fallo, lo que se produjo en dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada, que es la dictada el 18 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto de 19 de julio de 1.993 del Juzgado de lo Social de LLeida, recaído, según los términos del fallo de dicha sentencia, "en el proceso de ejecución derivado de los autos 475/89, en el incidente de sucesión de parte ejecutada seguido a instancia de la ejecutante Doña Camilafrente a la referida entidad".

SEGUNDO

La referencia de dicha sentencia al trámite de un "incidente de sucesión de parte" en el proceso de ejecución se explica por los datos siguientes: 1) el proceso declarativo se inició en virtud de demanda de fecha 13 de octubre de 1.989, interpuesta por la Sra. Camilacontra la Mutualidad de la Previsión, solicitando la condena de ésta al pago a la actora: a) del complemento de pensión de viudedad, a partir del mes de mayo de 1.989 y en cantidad de 50.409 pesetas mensuales; b) de los atrasos correspondientes al período comprendido entre los meses de mayo y julio de 1.989, en cuantía de 201.636 pesetas; y c) del auxilio por gastos de sepelio, en cuantía de 25.000 pesetas; 2) El Juzgado de lo Social de LLeída dictó sentencia el 4 de diciembre de 1.989, estimando íntegramente los pedimentos de la demanda; 3) firme la expresada sentencia, y tras sucesivos abonos de la citada pensión complementaria mensual y demás cantidades a la demandante, recayó providencia de 12 de julio de 1.991 en la que, previa solicitud al efecto de la parte ejecutante, se acordó requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para el abono a aquélla del importe de la pensión correspondiente al período comprendido entre los meses de junio de 1.990 y junio de 1.991, ambos inclusive (en total, 756.135 pesetas); 4) formulada oposición por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y tras diversas actuaciones (en las que medió un pronunciamiento de nulidad con retroacción de lo actuado), se celebró la comparecencia prevista en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 236), y seguidamente se dictó el auto de 19 de julio de 1.993 que, según textualmente se dice en su parte dispositiva, "confirmaba la providencia origen del escrito de oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando todos los argumentos de éste y requiriendo nuevamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al total cumplimiento del fallo recaído en los mismos, abonando al ejecutante el período comprendido entre el 1 de junio 1.990 y el 30 de junio de 1.991, y que asciende a la suma de setecientas cincuenta y seis mil ciento treinta y cinco pesetas"; 5) contra este auto se formalizó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el recurso de suplicación con fundamento, en primer lugar, en la improcedencia de ampliar la ejecución contra quien, como el expresado Instituto, no había sido condenado en el proceso declarativo, y, en segundo lugar, en los límites aplicables a la subrogación en virtud de lo dispuesto por la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, y por el Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero; 6) el recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de 18 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva se transcribe en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, amén de ser relacionada en lo sustancial en el primero de los fundamentos jurídicos. Contra esta sentencia se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 3 de julio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esta sentencia fue también invocada, en igual concepto, en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 1.634/94, 1.984/94 y 1.616/94 concluidos, respectivamente, por sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1.994, 17 de marzo de 1.995 y 28 de abril de 1.995, que versaban sobre el mismo tema que el presente recurso. No es dudosa la contradicción entre la sentencia de contraste y la ahora impugnada, pues aquélla, conociendo de asunto que guarda con el presente la necesaria identidad (ejecución, frente al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una pensión complementaria a cuyo abono había sido condenada la Mutualidad de la Previsión) revocó el acuerdo de despachar la ejecución frente al Fondo, por entender que las limitaciones aplicables a la subrogación, conforme a las previsiones contenidas en las disposiciones antes citadas, determinaban que la controversia sobre el alcance de este responsabilidad superará el ámbito propio de la ejecución.

CUARTO

La condición en que se pretende seguir la ejecución contra el expresado Instituto es la de sucesor de la Mutualidad de la Previsión, como parte condenada y ejecutada, subrogándose en su posición respecto de los mutualistas, subrogación habida una vez integrada la Mutualidad en el Fondo Especial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, según las previsiones de la Disposición Transitoria sexta de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, y del Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero. De acuerdo con el apartado décimo de la citada Disposición Transitoria y con el artículo segundo del mencionado Real Decreto, la integración se produjo después de que fuese autorizada la misma por Acuerdo del Consejo de Ministros, siendo dicho Acuerdo de fecha 21 de abril de 1.988, el cual fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1.989 en virtud de Resolución de 10 del mismo mes de mayo de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, retrotrayéndose los efectos de la integración al 1 de julio de 1.987 (véanse disposición transitoria primera , apartados primero y décimo de la Ley 21/1.986, la disposición final primera del Real Decreto 126/1.988, y el artículo segundo del expresado Acuerdo del Consejo de Ministros).

QUINTO

Según señala la citada sentencia de 12 de diciembre de 1.994, el problema debatido ha sido ya resuelto en sentencias de la Sala, como las de 22 de diciembre de 1.992, 9 de marzo, 23 de marzo y 9 de junio de 1.993. Recogiendo dicha doctrina, se dice en la expresada sentencia de 9 de marzo de 1.993 que "la sucesión del Instituto Nacional de la Seguridad Social por ministerio de la ley en la posición de la Mutualidad de la Previsión, regulada en la disposición transitoria sexta de la ley 21/1.986, de 23 de diciembre, y disposiciones complementarias (Decreto 126/1.988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 1.989), supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista".

La doctrina expresada no desconoce la existencia de los límites que operan sobre la subrogación a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero la determinación de tales límites, como ha señalado la sentencia ahora recurrida, y como establecieron a su vez las ya mencionadas sentencias de la Sala de 12 de diciembre de 1.994, 17 de marzo de 1.995 y 28 de abril de 1.995, debió realizarse en el incidente previsto en el entonces artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual artículo 236, en el que el organismo demandado pudo alegar esas limitaciones en su proyección concreta sobre el tema controvertido, fijando la cantidad a la que entiende limitada su responsabilidad. Mas no fue ésta la oposición formulada, ya que la gestora, al igual que en los supuestos conocidos por las expresadas sentencias de esta Sala que acaban de mencionarse, se limitó tanto en la instancia como en la suplicación a invocar genéricamente las limitaciones para sostener la improcedencia total de la ejecución y la necesidad de establecer la cuantía a través de un nuevo expediente administrativo. Por ello, reiterando los razonamientos de estas últimas sentencias, el auto de instancia y la sentencia recurrida, al rechazar la oposición, no han contravenido lo ejecutoriado, ni han resuelto puntos sustanciales no controvertidos, pues las decisiones de los órganos judiciales se limitaron a garantizar la ejecución de la sentencia, resolviendo una cuestión que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios, como la modificación parcial del contenido del título por hecho posterior, está íntimamente ligada con el asunto principal. Fue, en realidad, el contenido de la oposición de la parte recurrente el que ha impedido determinar la concreta existencia del límite en este caso y su alcance. Procede, por ello, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por La Letrada Dª. María Angeles Pinilla González, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 58/94, interpuesto contra el auto de 19 de julio de 1.993, recaído en procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en los autos nº 475/89, seguidos a instancia de Dª. Camilacontra la MUTUALIDAD DE PREVISION sobre PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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