STSJ Comunidad de Madrid 378/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:8521
Número de Recurso1074/2006
Número de Resolución378/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0001074/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00378/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013981, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1074/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Jose Daniel, COLEGIO CHAMBERI, Celestina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 467/2005

M.R.

Sentencia número: 378/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a catorce de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1074/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 467/2005, seguidos a instancia de D. Jose Daniel frente al recurrente y COLEGIO CHAMBERI, Dª Celestina, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El beneficiario nació el 19 de octubre de 1940.

Segundo

En fecha 1 de septiembre de 2004, la Empresa docente demandada concertó contrato de trabajo de relevo con la codemandada Dª Celestina por jubilación parcial del hoy demandante. El expresado contrato de trabajo se efectuó por una jornada de trabajo de 25 horas lectivas de las que 21 son en el nivel concertado y 4 en el nivel no concertado y por una duración temporal hasta el 19 de octubre de 2005.

Tercero

En fecha 24 de octubre de 2004 se concierta con la misma trabajadora contrato de trabajo por tiempo indefinido acogido a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985 sobre anticipación en la edad de jubilación por haber solicitado el actor su jubilación anticipada a los 64 años.

Cuarto

En fecha 28 de octubre solicitó el demandante la pensión de jubilación, habiendo prestado sus servicios el 19 de octubre de 2004, como último día.

Quinto

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 2 de febrero de 2005 se le deniega la pensión solicitada con fundamento a "no ajustarse el contrato del trabajador sustituto a lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio, condición necesaria para poder causar derecho a pensión de jubilación con 64 años de edad".

Sexto

En fecha 29 de marzo de 2003 interpone reclamación previa contra la anterior que es resuelta en sentido desestimatorio por la de 20 de abril de 2005.

Séptimo

La base reguladora mensual de la pensión, en consideración a las cotizaciones efectuadas en el período octubre de 1989 a septiembre de 2004, asciende a 1.902,14 euros, correspondiéndole un porcentaje del 100% con razón al periodo cotizado y fecha de efectos el 20 de octubre de

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda y fue aclarada por auto de 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSS tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 8 de noviembre de 2005, ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a la pensión de jubilación anticipada, condenando al INSS a su abono y absolviendo a las codemandadas.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la LPL y 24 de la CE. La parte recurrente considera que la resolución recurrida ha incurrido en incongruencia al no resolver la pretensión frente a la empresa, respecto de la cual afirma que no es objeto de la litis la infracción de la normativa por parte de aquella.

La sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia. Es cierto que "la desatención de normas esenciales del enjuiciamiento, que, cumpliendo con toda puntualidad los criterios típicos del artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reclama la aplicación de los remedios dispuestos para el caso en sus artículos 240.2 y 242. Tal ocurre en los supuestos en que la sentencia resulta irracional, por contener piezas dialécticas inconciliables en su propia y radical contradicción, que impide no sólo comprender la decisión, sino incluso leerla en la indispensable clave de armonía con los conceptos jurídicos básicos a que obedece o debiera obedecer" (STSJ de Asturias de 9 de noviembre de 2001), pero en el presente caso, aunque la acción se ha planteado frente a la empresa y al trabajador sustituto, el juez de instancia ha absuelto a estos, afirmando que a la primera no le alcanza responsabilidad alguna en el pago de la prestación, sin perjuicio de que el incumplimiento de la normativa pudiera acarrearle otro tipo de responsabilidades. Este es el sentido en el que se...

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