STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3676/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 22 de junio de 1995, dictada en el Recurso de Suplicación número 2530/93, formulado por DON Juan Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, de fecha 29 de Junio de 1993, dictada en virtud de demanda por formulada por DON Juan Ramón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de junio de 1993, el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, dictó sentencia en la demanda formulada por DON Juan Ramón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "Juan Ramón, nacido el 18-11-1.932 y vecino de Iznajar, con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, comprendido en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, tiene cotizados al R.E.A. por cuenta ajena desde el 1-1-1.959 a 30-11-1.969, desde 1-4-70 a 31-8-70, desde 1-10-70 a 30-11-92 12,237 días y al Régimen General desde 19-6-64 a 1-10-64, 105 días y al PER desde el 3-10-88 al 20-10-88, 18 días y una base reguladora mensual de 52.317 Ptas. Con fecha 10-11-92 formuló solicitud de pensión de jubilación, que, tramitado expediente nº 92/511740/94 es denegada por resolución de 4-1-93, por no tener 65 años de edad en la fecha del hechos causante; interpuesta Reclamación Previa, es desestimada, además por no ser computables las cotizaciones anteriores a 1-1-1.967 al estar superpuestas con las realizadas en el R.E.A., en situación de pluriactividad.". En dicha sentencia y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestaciones, debe absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda, confirmando la resolución administrativa."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dicto sentencia con fecha 22 de Junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramóncontra la sentencia dictada el 29 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, recaída en autos sobre pensión de jubilación, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, con estimación de la demanda formulada por el recurrente, debemos declarar y declaramos que el actor tiene derecho desde el 10/11/92 a las prestaciones reglamentarias de jubilación anticipada que solicitó del régimen Especial Agrario, con aplicación del coeficiente reductor por edad, por lo que debemos condenar y condenamos al expresado Instituto Nacional de la Seguridad Social a que pase por la presente declaración y por cuanto se derive de ella, manteniendose la absolución de la presente sentencia en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de sus obligaciones como servicio común."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Instituto Nacional de la Seguridad Social en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1993, recurso número 797/93.

CUARTO

No se impugnó en recurso por la recurrida e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se interpone contra la Sentencia de 22 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, y que revocó la absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, desestimatoria de la demanda consistente en que a un trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario, con la condición de por cuenta ajena, se le reconociera pensión de jubilación en el expresado Régimen Especial, por haber cumplido 60 años de edad -no 65-, con fundamento en haber cotizado al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, y en virtud de la Disposición Transitoria 1ª, núm. 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, reguladora de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social; y se aduce como contradictoria la Sentencia de esta Sala, de 23 de Noviembre de 1993, en que se deniega tal derecho a la jubilación antes de cumplir la edad de 65 años, a quien accede a la misma dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. No cabe, por tanto negar que concurre el requisito de la contradicción, indispensable para la viabilidad procesal de este extraordinario recurso, en términos del art. 217 del vigente Texto de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se denuncia la aplicación indebida de la mencionada Norma intertemporal, al hacerla extensiva al Régimen Especial Agrario, cuya regulación específica, establecida en el Texto Refundido de 23 de Julio de 1971 y en el Reglamento de 23 de Diciembre de 1972, no contiene este beneficio, censura jurídica que ha de ser acogida, sin más que tener por reproducida la doctrina de esta Sala, expuesta, además de en la Sentencia de contraste, entre otras en las de 4 de Marzo, y 28 de Octubre de 1994, y que puede sintetizarse en que la sola condición de mutualista, anterior al 1 de enero de 1967, no lleva consigo, sin más, la aplicación de una norma excepcional, (la Disposición Transitoria), pues el derecho a la prestación deriva del hecho causante, que se produce en el Régimen Especial Agrario, donde no existía el derecho adquirido en el Régimen Mutualista anterior, cuyo respeto dio lugar a la norma transitoria, por lo que se añade que las normas excepcionales intertemporales "fueron dictadas con la exclusiva finalidad de atender a una modalidad excepcional de reconocimiento del derecho a prestación de jubilación en el Régimen General". De ahí que el fallo condenatorio dictado por la Sentencia recurrida carece de base legal, y quebranta la unidad de doctrina fijada por las mencionadas Sentencias y las con ellas coincidentes, lo que impone que haya de ser casado.

TERCERO

En cumplimiento del art. 226.2 de la citada Ley de Procedimiento debe ser resuelto el debate planteado en Suplicación desestimando la denuncia de infracción legal, así como también la censura de haber sido infringidos los preceptos que regulan la proscripción de la discriminación, y de manera expresa el art. 14 de la Constitución, a que se refería la censura jurídica allí desarrollada, porque es conocida doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual no hay razón de igualdad ante la Ley cuando las situaciones son desiguales; y ya ha quedado razonada más arriba, la excepcionalidad de las situaciones atendidas por la Disposición Transitoria estudiada, cuya limitada aplicación a los supuestos en ella contemplados supone y entraña el "trato desigual a situaciones desiguales", que no veda ni proscribe el art. 14 de la Constitución Española.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 22 de junio de 1995, dictada en el Recurso de Suplicación número 2530/93, formulado por DON Juan Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, de fecha 29 de Junio de 1993, Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso del Demandante y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social numero 3 de los Córdoba, desestimando la demanda.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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