STS, 10 de Abril de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:3043
Número de Recurso1817/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Patricia y Doña Catalina, representadas por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de 29 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de fecha 23 de septiembre de 1999, en autos seguidos a instancia de las mismas contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de febrero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación de Patricia y otro y estimando en parte el formulado por el INSALUD contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social número uno de Palencia, debemos revocar y revocamos parcialmente aquella en el particular referido a las cantidades que las perceptoras de complemento de jubilación vienen obligadas a reintegrar, que lo serán desde enero 98 hasta febrero 99, quedando sin efecto las cantidades reseñadas en la meritada sentencia, cuyos restantes pronunciamientos se mantienen".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Palencia, contenía los siguientes hechos probados: «I.-La actora, doña Patricia, mayor de edad y con DNI NUM000, prestó servicios como ATS en el Ambulatorio "Nuestra Sra. Del Perpetuo Socorro" de Palencia dependiendo funcional y orgánicamente del Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente a su vez del INSALUD. II.-Por Resolución de 20 de enero de 1993 del Director General del Hospital General de Palencia "Río Carrión" se acordó declarar a la señora Patricia en situación de jubilación voluntaria a partir del día 1 de febrero de 1993. III.-El DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión", concedió a doña Patricia complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 4-5-1993 del siguiente tenor literal: Visto su escrito de fecha 15 de enero de 1993, por el que solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle, al amparo de lo establecido en el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26-4-1973 (RCL 1973/789, 973 y NDL 27338). Teniendo en cuenta que Ud. concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo 151. Esta Dirección Gerencia, en uso de las facultades delegadas por el DIRECCION001 del Instituto Nacional de Salud, Resolución de 4 de diciembre de 1992. Acuerda: Conceder a doña Patricia el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales por un importe de 39.563 ptas. mensuales o de 553.882 ptas. anuales con efectividad a partir del día 1 de febrero de 1993. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. IV.-Doña Patricia, ha percibido desde febrero de 1993 en que se jubiló: Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 39.563 ptas./mes con efectividad desde el 1-2-1993 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. V.-La retribución que percibía la actora doña Patricia en fecha de su jubilación ascendía a 2.857.372 ptas. en cómputo anual. VI.-En fecha 15-3-1999 (Registro de salida 16-3-1999) se dictó resolución por don Gregorio., DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba "establecer la cuantía del complemento de pensión a cargo del INSALUD de doña Patricia en 86.254 ptas., anuales, distribuidas en 14 pagas, doce ordinarias y dos extraordinarias, de 6.161 ptas. mensuales, advirtiéndole que la referida cuantía tiene carácter absorbible por cualquier mejora que experimente su pensión de la Seguridad Social". VII.-Frente a tal resolución, interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 15-4-1999, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5-5-1999 (registro salida de 6-5-1999) dictada por el citado señor Gregorio en su condición antes indicada. VIII.-En la Resolución de 5-5-1999, en su fundamento de derecho 4º se hacía referencia a la formalización de reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 1.433.757 ptas. IX.-Durante el período que se indicará, doña Patricia percibió por la pensión del INSS más el complemento del INSALUD las siguientes cantidadesen relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación: Respecto de doña Catalina.-La actora, doña Catalina, mayor de edad y con DNI NUM001, prestó servicios como auxiliar de enfermería en el Ambulatorio "Nuestra Sra. Del Perpetuo Socorro" de Palencia dependiendo funcional y orgánicamente del Hospital "Río Carrion" de Palencia, dependiente a su vez del INSALUD. XI.-En fecha 21 de mayo de 1992 la señora Catalina causó baja por jubilación. XII.-El DIRECCION000 del Hospital "Río Carrión" de Palencia concedió a doña Catalina complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 27-8- 1992 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 20 de abril de 1992, por el que solicita el complemento de pensión por jubilación, que pudiera corresponderle, al amparo de lo establecido en el art. 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26-4-1973 teniendo en cuenta que en Ud. concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo 151 esta Dirección Gerencia en uso de las facultades delegadas por la Dirección General de Recursos Humanos y Organización en la Resolución de 22 de mayo de 1992, acuerda concederle a Ud. el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales por un importe de 13.883 ptas. mensuales o de 194.362 ptas. anuales, con efectividad a partir del día 22 de mayo de 1982. Este complemento no sufrirá modificación alguna aun cuando la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones". XIII.-Doña Catalina percibido desde mayo de 1992 en que se jubiló: XIII.1-Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual: XIII.2-Un complemento de pensión abonado por el Insalud (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 13.883 ptas./mes con efectividad desde el 22-5-1992 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. XIV.-La retribución que percibía la actora doña Catalina la fecha de su jubilación ascendía a 1.721.314 ptas., en cómputo anual. XV.-En fecha 15-3-1999 (Registro Salida 16-3-1999) se dictó resolución por don Gregorio, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba "declarar extinguido el derecho a la percepción de complemento de pensión que recibe de la Seguridad Social supera las retribuciones que venía percibiendo en el momento de su jubilación". XVI.-Frente a tal resolución, interpuso la interesada Reclamación Previa por escrito de 15-4-1999, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5-5-1999 (registro de salida 7-5-1999) dictada por el citado señor I. en su condición antes indicada. XVII.-En resolución de 5-5-1999, en su fundamento de derecho 4º se hacía referencia a la formalización de reconvención la cual ha sido anunciada en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 939.386 ptas. XVIII.-Durante el período que se indicará, doña Catalina, percibió por la pensión del INSS más el complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación: Comunes a ambas demandantes. XIX.-Los Gerentes de atención primaria y atención especializada tienen por delegación, las atribuciones previstas en el apartado 8º de la resolución de 23-3-1998 (RCL 1998809) de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD sobre delegación de atribuciones en diversos órganos del Instituto (BOE 27-3-1998) las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas obrando en autos al folio 49 de las actuaciones. XX.-Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa».

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Patricia y Dª Catalina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a Dª Patricia y Dª Catalina, debo condenar y condeno a las citadas demandadas al abono al INSALUD de las cantidades que se indicarán: Dª Patricia 96.643 pesetas.- Dª Catalina: 41.649 pesetas.- por el concepto de complemento de pensión de jubilación indebidamente percibido"-

TERCERO

La Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Patricia y Dª Catalina, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 8 de febrero de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid, el 3 de enero de 1996 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de octubre de 1998 - Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, aduce las siguientes infracciones: inaplicación de la cláusula de la Resolución del Insalud de fecha 27 de agosto de 1992, inaplicación asimismo del artículo 145-1y 2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, artículo 105-2 de la Ley 30/11992, artículo 151 del Estatuto del personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos actoras solicitaron en sus demandas acumuladas que se declare su derecho a seguir percibiendo el complemento de sus pensiones en las mismas cuantías en que les fueron reconocidas y les fueron abonadas hasta febrero de 1999. Impugnando las resoluciones dictadas por el INSALUD que a una le redujo el citado complemento y a otra se lo suprimió porque la suma de las cantidades que venían percibiendo por la pensión básica de jubilación y por el complemento de la misma era superior a las que percibían en el momento de la jubilación.

La sentencia de instancia desestimó las demandas formuladas por las actoras y estimó parcialmente la demanda reconvencional -previamente anunciada- deducida por el INSALUD respecto a su reclamación de lo percibido indebidamente, reduciéndola a tres meses.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el 29 de febrero de 2000, que desestimó el recurso de los actores y estimó en parte el del INSALUD determinando que las cantidades que las actoras deben reintegrar en concepto de reintegro comprende el período reclamado de enero del 98 a febrero del 99 por entender que la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas prescribe en todo caso a los cinco años según el artículo 45-3 de la Ley General de la Seguridad Social, apartado introducido por Ley 66/97 de 30 de diciembre.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpusieron las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y formularon tres motivos de oposición.

En el motivo segundo, que por razones de método debe examinarse prioritariamente, aducen que el complemento de la pensión de jubilación establecido en el artículo 151 del Estatuto de personal sanitario no Facultativo de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 tiene carácter fijo e invariable y no puede reducirse o extinguirse como entendió la sentencia impugnada.

Respecto de este tema aportan en concepto de contradictoria la sentencia de la misma Sala de Valladolid de 3 de enero de 1996. Pero ocurre que esta sentencia de contraste fue casada y anulada por sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1997 (Recurso 706/96); por lo que carece de la idoneidad necesaria para ser invocada como contradictoria.

No obstante, se debe resaltar que el carácter variable del citado complemento y la posibilidad de su minoración o supresión en función de las revalorizaciones de la prestación básica de jubilación ha sido declarada reiteradamente por esta Sala en sus sentencias de 26 y 28 de junio de 1996 y en la mencionada de 11 de junio de 1997, así como en la reciente de 4 de abril de 2001.

Siendo indiferente a estos efectos que en el presente caso se hiciere constar otra cosa en las resoluciones individualizadas iniciales del INSALUD que en su día reconocieron a las actoras el repetido complemento, ya que se está ante una mejora establecida por una norma reglamentaria y por tanto las declaraciones de voluntad del órgano gestor han de subordinarse a la legalidad, tal como ha sido interpretada por esta Sala. No existiendo, por otra parte, contradicción respecto de este particular.

TERCERO

En el motivo primero alegan la inadecuación de procedimiento por entender en síntesis que el INSALUD para adoptar su decisión de suprimir o reducir el citado complemento debió acudir al órgano judicial mediante la oportuna demanda y no actuar de oficio. Denuncian al afecto la infracción del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Respecto de este tema aportan en concepto de contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 8 de febrero de 1999 que ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegó a solución contraria en este punto.

La cuestión referida debe resolverse partiendo de la naturaleza de mejora del complemento debatido, según doctrina ya mencionada de esta Sala, a tenor de la cual el complemento variará en función de los cambios que experimente la pensión de jubilación; si esto es así y estamos ante una mejora empresarial establecida por el INSALUD para su personal; actuando como empresario, regida por los art. 191 y 192 del T.R.L.G.S.S., no cabe duda, como razona la sentencia recurrida, que el INSALUD está legitimado y habilitado por el art. 151 del Estatuto para adaptar el complemento a las variaciones de la pensión básica de jubilación, adoptadas en función de las revalorizaciones decididas en las sucesivas leyes de presupuestos dado que lo que dicho artículo establece es el derecho a percibir un complemento que sumado a la pensión básica abonada por el INSS garantice lo que percibía en activo en el momento de la jubilación sin asegurar que tal complemento mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo, no siendo de aplicación el art. 145 de la L.P.L., pues ni el INSALUD actúa aquí como Gestora ni se trata de resoluciones que afecten a beneficiarios de la Seguridad Social en cuanto tales, que es a lo que se refiere tal precepto, sino al personal estatutario por jubilación y su objeto es una mejora voluntaria de carácter temporal. Existiendo, por tanto una circunstancia posterior al reconocimiento del derecho que avala la conducta de la demandada.

En este mismo motivo aducen la falta de legitimación activa del DIRECCION000 del Hospital dependiente del I.N.S.A.L.U.D al que estaba adscrito el Ambulatorio donde prestaban sus servicios las actoras para resolver el expediente previo administrativo; pero sobre este punto no hay contradicción con la sentencia invocada de contraste que no alude en absoluto a este extremo.

CUARTO

En el motivo tercero referido al período en que prescribe el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, las recurrentes sostienen que se debe aplicar el plazo de tres meses y no el de cinco años como determinó la sentencia impugnada.

Sobre este particular invocan como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de octubre de 1998.

La contradicción alegada no existe. Es cierto que en ambas sentencias se debate si el INSALUD estaba o no legitimado para acordar el reintegro de lo indebidamente percibido, si el plazo es de cinco años o de tres meses y que en ambos casos hubo demora en el INSALUD en la regularización del complemento y buena fe y que en un caso se aplicó el plazo, de cinco años y en otro de tres meses, pero también lo es, que la causa de dichas decisiones, radica en razones temporales en cuanto a la normativa a aplicar. En la sentencia recurrida, no se aplica la doctrina de esta Sala, en relación al plazo de tres meses, por existir norma legal expresa en contra, concretamente del art. 45-3 de la Ley General de la Seguridad Social, tras la reforma operada por la Ley 66/1997 de 30/12 que entró en vigor en 1 de enero de 1.998, que es la que aplica, sin efectos retroactivos, dado la fecha de la resolución impugnada, en cambio en la sentencia de contraste referida a un caso de concurrencia de una pensión de jubilación, y un complemento a cargo de ENSIDESA, también pensión pública, de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala, en donde no es de aplicación la reforma operada por Ley 66/1997, aplica la doctrina de la Sala en relación al plazo de tres meses. Por tanto son dichas razones temporales las que justifiquen el distinto signo del fallo.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Patricia y Doña Catalina, contra la sentencia de 29 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de fecha 23 de septiembre de 1999, en autos seguidos a instancia de las mismas contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Diciembre de 2001
    • España
    • 27 d4 Dezembro d4 2001
    ...el recurso, que, a mayor abundamiento, es la misma recientemente ratificada por la jurisprudencia de unificación del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina n° 1817/2000), en la que, además de confirmar doctrina anterior (SsT......
  • ATS, 17 de Junio de 2003
    • España
    • 17 d2 Junho d2 2003
    ...sus sentencias de 26 de junio de 1996 (rec. 217/1996), 11 de junio de 1997 (rec. 706/96), 4 de abril de 2001 (rec. 2104/2000), 10 de abril de 2001 (rec. 1817/2000), 9 de julio de 2001 (rec. 2808/2000), 10 de julio de 2001 (rec. 4569/2000), y 26 de septiembre de 2001 (rec. 1753/2000), en el ......
  • ATS, 18 de Diciembre de 2007
    • España
    • 18 d2 Dezembro d2 2007
    ...Sala contenida en las SSTS de 26 de junio de 1996, R. 217/96, 11 de junio de 1997, R. 706/96, 4 de abril de 2001, R. 2104/00, 10 de abril de 2001, R. 1817/00 y 26 de septiembre de 2001, R. 1753/96. Más en concreto, según la STS de 26 de septiembre de 2001, R. 1753/00, "...de acuerdo con la ......
  • ATS, 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 d2 Fevereiro d2 2003
    ...no obsta a la apreciada ausencia de contenido casacional, pues como pone de relieve la propia Sala en sus sentencias de 10 de abril de 2001 (rec. 1.817/2000) y 9 de julio de 2001 (rec. 2.808/2000), es "indiferente a estos efectos que en el presente caso se hiciere constar otra cosa en las r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR