ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6329A
Número de Recurso1869/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 505/00 seguido a instancia de Ceciliacontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de marzo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2002 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de Cecilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona el carácter fijo o variable del complemento de pensión de jubilación reconocido en favor de una ATS del Sistema Nacional de Salud, en función de la revalorización anual de la pensión básica de la Seguridad Social y de su eventual absorción o compensación con la misma, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 1997 (rec. 4393/1996).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una ATS del Servicio Andaluz de Salud, con plaza en propiedad desde 1983 (con anterioridad, desde 1960) hasta 1993, que en ese año accede a su jubilación, siéndole reconocido un complemento de la pensión de jubilación por importe de 107.285 ptas. por resolución de 28 de mayo de 1993, en la que se hacía constar la inmodificabilidad del mismo a pesar de las variaciones que pudiera experimentar la pensión básica de la Seguridad Social. Por resolución de 28 de marzo de 2000 se procedió a revisar de oficio el complemento citado, por superar la pensión de jubilación con las revalorizaciones correspondientes mas el repetido complemento, los topes máximos de pensiones establecidos en las Leyes de Presupuestos, actualizando su cuantía hasta alcanzar las retribuciones que venía percibiendo en el momento de la jubilación y reconociendo por ello un débito de la actora con el Hospital por haber percibido indebidamente las correspondientes diferencias.

La actora y recurrente pretende que se anule y deje sin efecto la referida resolución, viendo desestimada su pretensión tanto en instancia como en suplicación, por entenderse que el art. 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica (OM de 26 de abril de 1973) constituye una mejora voluntaria que no asegura la percepción por el jubilado de un complemento fijo y permanente, sin sujeción a regla alguna de absorción o compensación con los incrementos posteriores de su pensión de jubilación, sino que, por el contrario, debe seguir las variaciones de la pensión de jubilación básica, reduciéndose a medida que ésta se incrementa por revalorización, concluyendo que dicho complemento tiene un carácter variable, conforme a la doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de junio de 1996 y 10 de junio de 1997).

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de 23 de enero de 2003, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, y como pone de relieve la propia resolución ahora impugnada, su criterio se ajusta al mantenido por la Sala entre otras en sus sentencias de 26 de junio de 1996 (rec. 217/1996), 11 de junio de 1997 (rec. 706/96), 4 de abril de 2001 (rec. 2104/2000), 10 de abril de 2001 (rec. 1817/2000), 9 de julio de 2001 (rec. 2808/2000), 10 de julio de 2001 (rec. 4569/2000), y 26 de septiembre de 2001 (rec. 1753/2000), en el sentido de reconocer el carácter variable del complemento litigioso, por lo que, conforme a lo expuesto en el fundamento primero, el presente recurso carece de contenido casacional de unificación de la doctrina.

Así, la Sala declara que "Una interpretación del artículo 151 del citado Estatuto de Personal según los criterios hermenéuticos del artículo 3,1 del Código Civil, acudiendo prioritariamente a su sentido literal, conduce a considerar que lo que se reconoce al jubilado es el derecho a percibir un complemento que sumado a la pensión básica de jubilación abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (antes por la Mutualidad Laboral correspondiente) le garantice la percepción de lo que ganaba en activo "en el momento de la jubilación", como dispone el último inciso del precepto; pero no asegura que tal complemento mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo como pretende la recurrente, pues ello equivaldría a sostener que desde el año siguiente a la jubilación percibiría más cantidad que si estuviese en activo. En todo caso, si el citado complemento tuviese un carácter fijo e invariable debía constar expresamente en el texto estatutario. Por otra parte la finalidad del precepto no es mantener el poder adquisitivo del jubilado, como también aduce la recurrente, para lo cual sería preciso que estableciese una revalorización periódica del propio complemento -lo que ni ocurre, ni se pretende- sino tan solo evitar una disminución de los ingresos en el momento de la jubilación".

No obsta a ello, que en el supuesto ahora debatido conste en la resolución por la que se reconoce el complemento una cláusula sobre su inmodificabilidad, porque como mantiene la Sala en sus sentencias de 10 de abril de 2001 (rec. 1817/2000) y 9 de julio de 2001 (rec. 2808/2000), es "indiferente a estos efectos que en el presente caso se hiciere constar otra cosa en las resoluciones individualizadas iniciales del INSALUD que en su día reconocieron a las actoras el repetido complemento, ya que se está ante una mejora establecida por una norma reglamentaria y por tanto las declaraciones de voluntad del órgano gestor han de subordinarse a la legalidad".

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de Ceciliacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación número 1436/01, interpuesto por Cecilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 23 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 505/00 seguido a instancia de Ceciliacontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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