STS, 26 de Junio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso217/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Cossio Martínez, en nombre y representación de Dª Camilacontra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, de fecha 9 de Noviembre de 1.992, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de la actora, hoy recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Barroso Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada en nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social número Siete de Sevilla, en autos promovidos a instancia de Dª Camilacontra dicho recurrente y revocamos indicada resolución. Y, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada absolvemos al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de Noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora D. Camilaha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, como ATS, últimamente en el Hospital Virgen del Rocio, de esta Provincia.- 2º.- Al amparo del art. 151 del E.J. del Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliares de Clínica, solicitó el complemento de pensión de jubilación, que el ese concedido por un importe de 64.890 pts, añadiendo la Resolución que el mismo se verá afectado en su cuantía anual, en la proporción en que varíe la pensión de jubilación reconocida por el INSS.- 3º.- Al serle disminuido el complemento en la cuantía de 22.136 pts en el período de 1/1/92 a 30/4/92 interpuso reclamación previa, que le fue desestimada.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo la demanda interpuesta por el actor Camilay en su virtud declaro inamovible el complemento de jubilación en cuantía de 54.890 pts. y condeno al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a estar y pasar por esta declaración y abonarle al actor en concepto de descuentos ya practicados la cantidad de 22.136 pts.".-

TERCERO

El Letrado D. Francisco de Cossio Martínez, en nombre y representación de Dª Camila, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Se citan como sentencias contradictorias con la hoy recurrida, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid el 25 de Enero de 1.991 y de Andalucía el 8 de Mayo de 1.992, constando en autos la certificación de esta última. Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de doctrina y la formación de jurisprudencia, aduciendo en síntesis que el quebranto se deduce claramente del texto de las tres sentencias mencionadas, ya que la recurrida declara absorbible el complemento previsto en el artículo 151 de la Orden Ministerial de 26 de Abril de 1.973 y las dos citadas como de contradicción lo declaran no absorbible.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Junio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliares de Clínica aprobado por Orden de 26 de Abril de 1.973 -actualmente Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social según modificación introducida por Orden de 26 de Diciembre de 1.986- establece literalmente en su artículo 151 "los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los 60 años de edad y 25 años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieren reconocida por la Mutualidad Laboral alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complemento de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones extraordinarias, que vinieren percibiendo en el momento de la jubilación.". Hay que advertir previamente que las partes no cuestionan que la actora, hoy recurrente, reúna las condiciones necesarias para acceder al referido complemento y que la referencia del precepto a la "Mutualidad Laboral" hay que entenderla hecha actualmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La cuestión controvertida estriba en determinar si el citado complemento de pensión de jubilación -que se configura en el artículo 141 del mismo texto como una mejora voluntaria de la Seguridad Social- permanece invariable e inmutable durante el transcurso de la vida del jubilado o si tiene naturaleza variable, decreciendo en una proporción inversa a la revalorización de la pensión básica abonada por la Seguridad Social.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimando el recurso de suplicación formulado por el Servicio Andaluz de Salud se inclinó en definitiva por la segunda opción.

Esta sentencia expresamente reconoce que modifica el criterio mantenido sobre el mismo tema en resoluciones anteriores, invocando como justificación la sentencia dictada por esta Sala en proceso de conflicto colectivo de 12 de Noviembre de 1.993, que se refiere a una mejora voluntaria de la Seguridad Social establecida en una cláusula de un convenio colectivo, sustancialmente idéntica al precepto contenido en el texto estatutario antes transcrito y llegó a la conclusión del carácter variable del complemento, que debe reducirse en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión que abone la Seguridad Social.

TERCERO

La actora recurrente invoca en concepto de contradictorias las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1.991 y de Andalucía -sede de Sevilla- de 8 de Mayo de 1.992 ( que es una de las aludidas en la sentencia impugnada), constando en autos las certificaciones correspondientes; ambas, ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos, llegan, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que se inclinaron por la primera opción antes expuesta. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

CUARTO

Una interpretación del artículo 151 del citado Estatuto de Personal según los criterios hermenéuticos del artículo 3,1 del Código Civil, acudiendo prioritariamente a su sentido literal, conduce a considerar que lo que se reconoce al jubilado es el derecho a percibir un complemento que sumado a la pensión básica de jubilación abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (antes por la Mutualidad Laboral correspondiente) le garantice la percepción de lo que ganaba en activo "en el momento de la jubilación", como dispone el último inciso del precepto; pero no asegura que tal complemento mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo como pretende la recurrente, pues ello equivaldría a sostener que desde el año siguiente a la jubilación percibiría más cantidad que si estuviese en activo.

En todo caso, si el citado complemento tuviese un carácter fijo e invariable debía constar expresamente en el texto estatutario.

Por otra parte la finalidad del precepto no es mantener el poder adquisitivo del jubilado, como también aduce la recurrente, para lo cual sería preciso que estableciese una revalorización periódica del propio complemento -lo que ni ocurre, ni se pretende- sino tan solo evitar una disminución de los ingresos en el momento de la jubilación.

Al haberlo entendido así la sentencia impugnada es por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camilacontra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, de fecha 9 de Noviembre de 1.992, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de la actora, hoy recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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