ATS 731/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8460A
Número de Recurso3937/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución731/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 731/2019

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3937/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3937/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 731/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) dictó sentencia el 5 de junio de 2018 en el Rollo de Sala nº 19/2018 , tramitado como Diligencias Previas nº 369/2015 por el Juzgado Mixto nº 3 de Puerto de Santa María, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: "Qué debemos condenar y condenamos a D. Miguel Ángel como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 2600 euros con un mes de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo del artículo 53 CP y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga, a la que se dará el destino legal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Paula María Guhl Millán en nombre y representación de Miguel Ángel alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 368 del Código Penal .

  2. - al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , error en la valoración de la prueba.

  3. - al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

  4. - al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción del artículo 368 del Código Penal .

  1. Discute el recurrente la autoría de los hechos al considerar que no existe prueba de cargo directa que enerve su derecho a la presunción de inocencia, y acredite que las drogas que tenía en su poder iban a ser destinadas al tráfico ilícito.

    Aduce que dio a conocer a los funcionarios de prisiones, al regreso de su permiso penitenciario, que portaba droga para consumo propio al ser consumidor habitual. Denuncia que la única prueba de que la droga que portaba iba destinada al tráfico ilícito se fundamenta en indicios, como la cantidad y variedad de droga aprendida, y su forma de distribución.

    Sostiene que la cantidad de droga que poseía no superaba del acopio medio para un consumidor durante 5 días.

    De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión aquella a la que se debe reconducir el citado motivo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7 , al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 10 horas del día 25 de noviembre de 2014 cuando el acusado Miguel Ángel se encontraba en la celda de observación del Centro penitenciario Puerto III de El Puerto de Santa María, tras disfrutar de un permiso, entregó a los funcionarios de prisiones dos envoltorios que contenían varios trozos de color marrón y un revuelto de pastillas.

    Posteriormente sobre las 10:30 horas del mismo día, previa salida al departamento de enfermería para realizarle una radiografía, los funcionarios realizaron un cacheo al acusado, incautándole en sus zapatos dos envoltorios y cuatro pequeños trozos de hachís. Abierto los envoltorios los funcionarios comprobaron que contenían 13 bolsitas.

    Que las sustancias que le fueron intervenidas al acusado fueron debidamente analizadas por la Unidad de Sanidad de Cádiz de la Subdelegación de Gobierno, siendo identificada como THC con un peso total de 11,836 gramos, con una riqueza base del 13,6%, alprazolam y nordazepan con un peso neto de 11,487 gramos, cocaína con un peso neto total de 0,595 gramos con una riqueza base del 88,9%, heroína con un peso neto total de 8,741 gramos con una riqueza base de 39,2% y otra sustancia no sometida a fiscalización con un peso neto de 0,419 gramos.

    Las sustancias estupefacientes incautadas al acusado tienen un valor en el mercado de 850 €.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente tenía en su poder THC con un peso total de 11,836 gramos, con una riqueza base del 13,6%, alprazolam y nordazepan con un peso neto de 11,487 gramos, cocaína con un peso neto total de 0,595 gramos con una riqueza base del 88,9%, y heroína con un peso neto total de 8,741 gramos con una riqueza base de 39,2%, con el fin de destinarla a la venta o transmisión a terceros que habrían alcanzado un valor en el mercado de 850 €.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    El Tribunal valora de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala los siguientes medios de prueba:

    1. - La declaración de los funcionarios de prisiones nº NUM000 , NUM001 y NUM002 . Señala el Tribunal que ratificaron el parte de hechos ( folio 44 de las actuaciones) en el cual se expone que "encontrándose el acusado en la celda de observación al regreso de un permiso le entrega por voluntad propia dos envoltorios con tres trozos marrón, que al parecer es hachis, y un revuelto de pastillas, que según el interno era tranxilium y tranquimazin y, que sobre las 10.30 horas del mismo día, en presencia del Jefe de Servicios, se le realiza un cacheo previo a su salida al departamento de enfermería para una prueba de radiodiagnóstica y como consecuencia del mismo encuentran en sus zapatos dos envoltorios y cuatro pequeños trozos de lo que parece hachís y abiertos encontraron 11 bolsitas que pudiera ser heroína y otras dos con cocaína lo que se adjunta al parte".

    2. - La declaración del agente de Policía número NUM003 . Manifestó en el plenario que los funcionarios de prisiones remitieron a jefatura de servicios el parte de hechos al que adjuntaron grapado las sustancias estupefacientes y que se realizó el impreso correspondiente para su remisión a sanidad; asimismo depuso que se encargó de entregar el documento de datos relativos a la aprehensión a sanidad.

    3. - La declaración del acusado. Reconoció en el plenario que metió droga en la cárcel, pero solo la cantidad que entregó voluntariamente a los funcionarios de prisiones (hachís y pastillas), y que en ese momento les manifestó que era para consumo propio.

    4. - La naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida. Considera el Tribunal que ha quedado acreditada a través del análisis efectuado por el Organismo Oficial competente (folios 3 a 5 de las actuaciones).

      Particularmente en cuanto a la droga incautada en los zapatos del acusado, que se encontraban en el interior de su celda, el Tribunal valora para concluir que estaba también destinado al tráfico:

    5. - Su cantidad, muy superior a las necesidades de un consumo inmediato, y su variedad.

    6. - La forma de distribución: la cocaína en dos bolsitas, la heroína en 12 bolsitas y el hachís en trozos.

    7. - El lugar de ocupación, y el hecho de intervenirse la droga tras regreso de un permiso penitenciario.

      Afirma también el Tribunal que la dosis mínima psicoactiva para la heroína, se sitúa en 0,66 miligramos, 0,000,066 gramos de principio activo puro, para la cocaína se sitúa en 50 mg y 0,05 gramos de principio activo puro, y para el hachís se sitúa en 10 mg y 0,01 gramos, por lo que destaca el órgano "a quo" que las cantidades incautadas al acusado (8,741 gramos con una riqueza de principio activo de 39,2%, que arroja una cantidad de 0,392 gramos de heroína y 0,595 gramos con una riqueza de principio activo de 88,9% que arroja una cantidad de 0,889 gramos de cocaína, y 11,836 gramos de hachís) se sitúan muy por encima del umbral toxicológico.

      Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión por el recurrente de heroína, cocaína hachis, alprazolam y nordazepan con la finalidad de su venta o transmisión a terceros.

      Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba basados en documentos que obran en autos.

  1. Sostiene el recurrente el error en la valoración de la prueba documental y señala los siguientes documentos:

    1. - folios 4 y 5 de las actuaciones. Informe Pericial de la Dependencia de Sanidad, Política Social e igualdad de Cádiz de fecha 29 de diciembre de 2014 firmado por el Jefe de Servicio con ID NUM004 , Don Esteban .

    2. - folio 44 de las actuaciones. Informe de Aprehensión de fecha 25/11/2014 firmado por funcionarios: NUM000 , NUM001 y NUM002

    3. - declaraciones prestadas en el Juicio oral por funcionarios: NUM003 y NUM000 , NUM001 y NUM002 , que constan en grabación del acto de la vista.

    Afirma el recurrente que los anteriores documentos contradicen las declaraciones prestadas por los testigos, y que esta contradicción no ha sido valorada por el Tribunal. (sic)

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo." ( STS 310/2017, de 3 de mayo )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala ni designa documento alguno a efectos casacionales que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de hecho, trascendente y palmario, no teniendo tal consideración de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de esta Sala los señalados.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia en primer lugar una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo primero.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega como tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada al no existir prueba de cargo directa para fundamentar el fallo condenatorio y acreditar el elemento subjetivo del delito de tráfico de drogas.

    Sostiene, que la resolución impugnada no contiene una relación de pruebas de cargo.

  2. Hemos dicho, entre otras, STS 265/2016 de 4 de abril , que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 ).

    Como precisa la STS 628/2010 de 1 de julio , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE, no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de julio ).

  3. Aunque la parte recurrente invoca vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, su argumentación se sustenta en la falta de prueba bastante de los hechos declarados probados y en la reiteración de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, el motivo se inadmite por lo expuesto en el motivo anterior, ratificando el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente poseía las diferentes cantidades de heroína, cocaína, hachís, y fármacos para su distribución a terceros.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se alega como cuarto motivo del recurso al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

  1. Denuncia el recurrente la denegación de la práctica de la prueba consistente en la remisión del informe por parte del Centro Penitenciario Puerto III sobre la cadena de custodia de la droga hasta la disposición de las autoridades sanitarias.

    Sostiene que la prueba fue admitida por el Tribunal sentenciador, pero no se practicó en el juicio oral, sin motivación alguna, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y le ha causado indefensión.

    Afirma que la práctica de prueba era pertinente, útil y necesaria para acreditar que se quebrantó la cadena de custodia desde que se incautó.

  2. En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, hemos dicho que tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En el caso concreto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia procedió conforme a derecho al denegar la prueba documental citada en el auto de fecha 3 de mayo de 2018, en atención a la falta de necesidad para resolver el objeto del proceso, y al considerar que podría ser interrogado en el plenario el funcionario al que se le entregó la droga, sobre la cadena de custodia.

    Por otro lado, la prueba documental denegada en el citado auto (frente a las alegaciones del recurrente la prueba no se admitió), no fue solicitada por el recurrente en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado conforme al artículo 786.2 de la Ley de Injuriamiento Criminal .

    De igual modo, debe destacarse, ex post facto, que la falta de necesidad de la prueba pretendida debe predicarse del hecho de que sobre aquello que pretendía demostrarse a través de la aportación de la prueba documental reclamada por el recurrente ( lograr acreditar el quebrantamiento de la cadena de custodia), la Sala ya disponía de prueba en la que sustentar su fallo, al haberse practicado la totalidad de la prueba objeto del procedimiento, y en particular, la testifical del agente de Policía NUM003 , el que, señala el Tribunal, manifestó en el plenario que entregó la sustancia estupefaciente en sanidad siguiendo los protocolos, constando su firma en el documento obrante al folio 3 (relativo a los datos de la aprehensión de la sustancia que se intervino al acusado).

    Concluye el Tribunal acreditado la garantía de la cadena de custodia de la droga aprehendida al acusado, y afirma que no se ha aportado prueba de manipulación ni error que evidencia que la sustancia analizada no fue la originaria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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