STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Enero de 1999

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso6301/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 6301/98 Sentencia n° 15/99 J.S. Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª Concepción R. Urgiste García En Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia- de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. Citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 6301/98 interpuesto por el Letrada D. Francisco J. Pelaez Albendea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada par el Juzgado de lo Social n° TRECE de los de MADRID, siendo recurrido Dª Remedios , representada par el Letrada, D. Francisco losé Lobo Domínguez, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 486/96 del Juzgado de lo Social n° TRECE de los de Madrid, se presentó demanda por D Remedios , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de complemento JUBILACIÓN, y que en su dio se celebró el acto de la vista, habiéndose dictada sentencia en uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, DONA Remedios , nacida el 12-9- 25, prestó servicios por cuenta del INSALUD, del 15-3-56 al 31-8-87, fecha en que causó baja por jubilación.

SEGUNDO

Su último salario mensual fue de 123.971 ptas sin prorratea de pagas extras, según se desglosa en el Hecho 5° de la demanda y que aquí se da por reproducido.

TERCERO

El INSS reconoció a la actora una pensión de jubilación por importe de 67.039 ptas.

CUARTO

El 3-6-95 la parte actora interpuso ;reclamación previa reclamando la cantidad de 3.985.240 ptas así como el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de .56.932 ptas mensuales en concepto de complemento de pensión, reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.

QUINTO

La actora formuló la presente demanda el 3-7-96.

SEXTO

El importe mensual del complemento de pensión de jubilación asciende a 55.932 ptas.

SÉPTIMO

La actora formuló solicitud de pensión complementaria de jubilación en fecha 21-8-87.

El INSALUD requirió a la actora la aportación de determinada documentación relativa a su situación en Seguridad Social.

OCTAVO

El importe mensual de la pensión de jubilación abonada por el INSS a la actora de 1991 a 1996 es el siguiente:

AÑO PENSION INSS 1991 81.735 ptas/mes.

1992 85.395 ptas/mes.

1993 90.802 ptas/mes.

1994 93.981 ptas/mes.

1995 98.116 ptas/mes.

1995 102.434 ptas/mes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, reconoce el derecho de la actora a percibir un complemento de pensión de jubilación con cargo al INSALUD de 56.932 pesetas mensuales, en la forma y con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, y condena al INSALUD a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de la cantidad de 3.985.240 pesetas por los atrasos devengados en dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1991 y el 31 de mayo de 1996.

SEGUNDO

Contra la meritada resolución judicial se alza el INSALUD en suplicación, articulando un primer motivo que, con amparo en: el art. 191.b) de la LPL , postula la supresión del ordinal sexto de los hechos declarados probados, en el que se constata que "el importe mensual del complemento de pensión de jubilación asciende a 56.932 pesetas", porque, según se dice, tal dato predetermina el Fallo, ya que "el cálculo del complemento de jubilación es una interpretación sobre la aplicación de las normas".

El motivo no debe prosperar, no sólo porque, en contra de lo que disponen los arts. 191.b) y 194.3 de la LPL , no se cite por el recurrente documento o pericia alguna que, obrando en autos, evidencie cualquier error en el relato judicial, sino también, y fundamentalmente, porque, según se comprueba en 1ª última retribución de ?23.971 pesetas abonada a la actora mientras estaba en activo en junio de 1987 (folio 16), la diferencia entre dicha suma y la de 67.039 pesetas (folio 17) que constituyó la pensión básica inicial de jubilación - más las mejoras- reconocida en 1987 por el INSS, se elevó precisamente a las referidas 56.932...

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