STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:2281
Número de Recurso2408/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador Sr. Alvarez Real, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de Marzo de 2000, en el recurso de suplicación nº 1928/1999, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 346/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 346/99, seguidos a instancia de D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación.La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de Luis sobre incremento del 20% en su pensión de invalidez permanente total y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la entidad recurrente de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor nacido el 9 de diciembre de 1928 y afiliado a la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón, desde el año 1983 percibe una pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de la O.M. de 3 de abril de 1973, al convertir la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tenía reconocida desde el año 1974. Había prestado servicios laborales en la empresa HUMOSA. ...2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en 1998 le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 55 por ciento de su base reguladora de 392.700.- ptas y con efectos económicos desde el 8 de mayo de 1998. ...3º.- El actor, entendiendo que la pensión debía incrementarse en el 20 por ciento de la base reguladora, interpuso reclamación previa, expresamente desestimada el 12 de febrero de 1999".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por DON Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), declaro el derecho del actor a que con efectos económicos desde el 8 de mayo de 1998 su pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, se incremente en el 20 por ciento de la base reguladora. Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a cumplir la declaración precedente con el abono del incremento. Absuelvo de la demanda a HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA)".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Real, mediante escrito de 19 de Junio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de Abril de 1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Junio de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador minero, nacido el 9 de Diciembre de 1928, venía percibiendo desde el año 1983 una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, al convertir - conforme a lo previsto en el art. 22 de la Orden Ministerial de 3 de Abril de 1973- la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tenía reconocida desde el año 1974. En el año 1998 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró a dicho trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, fijándole una pensión vitalicia en cuantía del 55 por ciento de la correspondiente base reguladora, y denegándole el incremento del 20 por ciento que el beneficiario había solicitado. Ante tal negativa, el aludido beneficiario formuló demanda reclamando este incremento, y la demanda fue estimada por el Juzgado de instancia. Contra esta decisión formuló el INSS recurso de suplicación, siendo éste acogido favorablemente por Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, frente a la cual ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la propia Sala asturiana el día 12 de Abril de 1996, firme ya al recaer la recurrida. La reseñada Sentencia referencial confirmó la de instancia, que a su vez había estimado la demanda en la que un trabajador minero, nacido el 14 de Diciembre de 1914, reclamó el incremento del 20 por ciento de una pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional; con anterioridad a esta situación, el aludido trabajador había cesado en el trabajo en el año 1971 al serle reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y el 1 de Enero de 1977 comenzó a percibir pensión de jubilación.

A la vista de lo relatado, está claro que entre ambas resoluciones concurre la contradicción que como condición de procedibilidad exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que ante situaciones de hecho iguales (trabajadores mineros que estaban jubilados, teniendo reconocida asimismo una invalidez permanente total derivada en un caso de accidente y en el otro de enfermedad común, y siéndoles después reconocida una invalidez en el mismo grado, pero derivada de enfermedad profesional), solicitaron, a causa de su edad avanzada -más de 70 años en la recurrida y más de 80 en la referencial- y falta de preparación para otras actividades, incremento del 20 por ciento en la pensión derivada de enfermedad profesional, siendo éste concedido en un caso y denegado en el otro, por lo que existe identidad sustancial de hechos, peticiones y causas de pedir, pese a lo cual la solución en cada caso adoptada fue discrepante. Superado así el juicio de contradicción, procede entrar en el examen y decisión de la cuestión que el recurso plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya está unificada a partir de la Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1992 (Recurso 1125/91), seguida por otras, citadas en la de la misma Sala de fecha 19 de Febrero de 1994 (Recurso 220/93). En el segundo fundamente jurídico de esta última se dice que "siguiendo la doctrina de la sentencia aportada (se refiere a la de 30 de Marzo de 1992, que había sido invocada en el caso como de contraste), que se reitera en la de 27 y 30 de Abril de 1993, se debe entender que la jubilación no es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, según se desprende del art. 16.2 de la Orden de 18 de Enero de 1967, ni supone un abandono del mercado de trabajo, ni existe una limitación legal por razón de edad para ejercer el derecho al trabajo consagrado en el art. 35.1 de la Constitución española, ya que la única incompatibilidad existe entre el trabajo y el percibo de la prestación económica de jubilación y por ello se entiende que, siendo el demandante pensionista de invalidez en la actualidad, y no de jubilación, reúne los requisitos para percibir el complemento de la incapacidad total cualificada según lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social (se corresponde con el art. 139.2 párrafo segundo del hoy vigente Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio) y artículo 6 del Decreto 1646/72 de 23 de Junio, por lo que se debe estimar el recurso del actor....".

En el escrito de impugnación del recurso se invoca por el INSS la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de Marzo de 1998 (Recurso 2457/97), en la que se declaró ajustada a derecho la decisión de denegar a un trabajador el incremento del 20 por ciento de la pensión de incapacidad permanente total derivada de silicosis, sosteniendo el referido Instituto que la doctrina de esta resolución es aplicable al caso presente. Sin embargo, no es así, tal como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues la situación allí contemplada era distinta, ya que el beneficiario, antes de obtener la declaración de incapacidad total por silicosis, había sido declarado incapacitado permanente absoluto a causa de enfermedad común, situación ésta que en el supuesto que enjuiciamos no concurre.

Tampoco es aplicable -en contra de la opinión mantenida en el mismo escrito- la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de Octubre de 1997 (Recurso 592/97) y las que en ella se citan, pues también las situaciones de hecho que en dichas resoluciones se contemplan son diferentes de la que ahora enjuiciamos. En la recurrida se trata, como ya se ha dicho, de un trabajador afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón cuya pensión de jubilación se convirtió en una de invalidez total por accidente, al amparo de la Orden de 3 de Abril de 1973, y al que el INSS le reconoció posteriormente otra pensión de invalidez, también permanente total, pero esta vez derivada de enfermedad profesional (supuesto sustancialmente idéntico al contemplado en las STS-4ª antes reseñadas como unificadoras de doctrina), siendo respecto de esta última pensión en lo que se plantea el presente litigio. En cambio, la citada STS- 4ª de 12 de Octubre de 1997 y las que en ella se citan se refieren a trabajadores afiliados al Régimen General, en el que, claro está, no rige la Orden de 3 de Abril de 1973.

TERCERO

Se alega también en el escrito de impugnación del recurso que, en el caso de aceptarse la tesis de la Sentencia de contraste, se vulnerarían los preceptos legales que cita - fundamentalmente los arts. 138.1; 139.2 y 143.2, todos de la Ley General de la Seguridad Social-, preceptos éstos que no son de aplicación al caso, pues se refieren, el primero y el último, bien a la imposibilidad de reconocer prestación de invalidez a quien puede acceder a la de jubilación, o bien a la imposibilidad de revisar el grado de invalidez en el mismo supuesto (y en todo caso al Régimen General y no al Especial de la Minería del Carbón), aparte de que aquí no se trata de conceder la prestación básica por invalidez permanente total, ni tampoco de revisar el grado de incapacidad (la prestación de invalidez ya ha sido reconocida por el propio INSS y también la pensión del 55 por ciento de la correspondiente base reguladora), sino de si es o no aplicable el incremento del 20 por ciento a la pensión que el propio INSS reconoció. En cuanto al art. 139.2, ya ha quedado razonado lo oportuno respecto de su aplicabilidad al caso. Finalmente, está claro que tampoco existiría vulneración de los preceptos constitucionales que en el mismo escrito se invocan (arts. 14 y 117, éste último en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues ninguna discriminación existe por el hecho de que el legislador, y también el titular de la potestad reglamentaria, hayan decidido establecer algunas especialidades en los diferentes regímenes de la Seguridad Social, ni tampoco este Tribunal quebranta su deber de someterse al imperio de la ley - sino todo lo contrario- por el hecho de aplicar las leyes y reglamentos a los supuestos que enjuicia.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se ha apartado de la unidad de doctrina, quebrantándola, por lo que procede su anulación (art. 226.2 de la LPL), así como resolver el debate planteado en su día en suplicación con arreglo a la doctrina correcta, lo que supone desestimar el recurso de esta última clase y confirmar la Sentencia de instancia, ya que fue ésta la que se atuvo a la ortodoxia doctrinal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Luis contra la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1928/1999, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Mayo de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en el Proceso 346/99, que se siguió sobre prestación a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, desestimando el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia que recayó en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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