SAP Murcia 68/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2004:786
Número de Recurso425/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 68

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal sobre reclamación de alimentos número 90/02 (Rollo nº 425/03), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. Montserrat , representada por el Procurador D.Pedro Hernández Saura y defendida por la Letrada Dª.María Ángeles Barbero Otón, y, como demandado, D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado D.Carmelo López Giménez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal sobre alimentos, tramitados con el número 90/02, se dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Montserrat frente a D. Luis Carlos , se fija a cargo del mismo y a favor de su hijo menor, Pedro Enrique y con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, una pensión alimenticia por importe de DOSCIENTOS QUINCE EUROS MENSUALES (215 euros), pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes (en doce mensualidades, más pagas extraordinarias); esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. El pago se formalizará mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al deudor de forma fehaciente, qudando constancia en autos, en los autos en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 425/03, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de marzo de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda de alimentos interpuesta, en la forma que es de ver en el fallo de la misma, se alza la parte demandada, articulando tres motivos de oposición. El primero referido a la cuantía de la pensión alimenticia reconocida; el segundo referente al reconocimiento de pagas extras; y el tercero y último referido a los gastos extraordinarios.

Comenzando por el primer motivo de recurso, debe señalarse que éste no puede prosperar, por ser ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión mensual de 215 euros, que la Sentencia contiene, a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en los presentes autos. En efecto, en la única nómina que el demandado aporta, referida a su situación retributiva actual, se aprecia la percepción de una cantidad líquida de 596,70 euros, en concepto de sueldo base y retribución complementaria, pero no puede olvidarse que, según la cláusula quinta del contrato que la propia parte demandada aporta (folios 203 al 209 de los autos), el demandado también percibe dos pagas extraordinarias al año del sueldo y la retribución conplementaria, con lo que la cantidad líquida que ha de computarse como percibida mensualmente, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, ascendería a 696,15 euros; y a tal cantidad aún debe añadirse otro concepto retributivo incluido en la misma cláusula contractual antes citada, cual es la retribución variable, constituida, en su caso, por la cantidad mensual a abonar al demandado en concepto de Atención Continuada. Y respecto de estas últimas cantidades nada aparece acreditado documentalmente en los autos, pero no es menos cierto que era el demandado quién tenía más fácil acceso a las fuentes de prueba que hubieran permitido acreditar que no cobra cantidad alguna por tal concepto pese a estar previsto en el contrato, sin que, sin embargo, haya existido suficiente colaboración probatoria, en este sentido, por su parte, ya que se ha limitado a aportar una sola nómina en la que no figura tal concepto, aunque debe resaltarse que en la prueba de interrogatorio vino a reconocer que en su...

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