SAP Murcia 59/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2013
Fecha29 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2013

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de enero de 2013.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijo menor número 549/2011 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Calixto representado por la Procuradora Sra. López García (en ambas instancias) y defendido por el Letrado Sr. Lozano Pato (en ambas instancias) y como demandada (declarada en rebeldía procesal) y ahora apelada D. Hortensia representada (en apelación) por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Ferri González (en apelación). En ambas instancias interviene al amparo de su Estatuto el Ministerio Fiscal, en esta alzada como apelado, siendo ponente la Ilma. Magistrado Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Totana (Murcia), se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar parcialmente la demanda presentada por don Calixto, representado por la Procuradora doña Helena López García, contra doña Hortensia, sobre adopción de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de menores, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, acuerdo:

1- Atribuir la guarda y custodia de la menor, Palmira, a doña Hortensia, siendo la patria potestad compartida .

2- En concepto de pensión alimenticia, se fija a cargo de don Calixto la cantidad de 255 euros. Tal cantidad deberá ingresarse también en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo(IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.

3- Los gastos extraordinarios, esto es, los que en general exceden de lo que se considera habitual dentro de los gastos de sostenimiento familiar, serán satisfechos por mitad, entre ambos progenitores. 4- Se establece el siguiente régimen de visitas en defecto de acuerdo entre los cónyuges: la menor deberá permanecer en compañía del padre todos los lunes por la tarde, desde las 17:00h hasta las 21:00h, debiendo ser recogida y reintegrada en el domicilio materno, además disfrutará de su compañía los fines de semana alternos, desde el viernes a las 19:30h de la tarde hasta el domingo hasta las 19:30h, con idéntico lugar de recogida y entrega.

5- Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos iguales, desde las 18:00h del 24 de diciembre hasta las 18:00h del 31 de diciembre la primera y desde las 18:00h del Martes Santo hasta las 18:00h del Jueves Santo y desde las 18:00h del Jueves Santo hasta las 18:00h del Domingo de Resurrección la segunda. El verano, que comprenderá los meses de julio y agosto, en cuatro quincenas. Cada uno de estos periodos será escogido por la madre en los años impares y por el padre en los pares.

6- Se establece un régimen de comunicación telefónica o de cualquier otro tipo, totalmente libre entre el progenitor no custodio y el menor, siempre que la misma se realice en horas diurnas.

7- Durante el disfrute de las vacaciones estivales queda suspendido el régimen de visitas de los lunes y fines de semana alternos.

No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Calixto recurso de apelación solicitando la rebaja de la pensión alimenticia para la hija menor a un total de 200 euros, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

La apelada se opuso al recurso y, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1254/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de debate en esta alzada queda identificado por la pretensión del apelante de una reducción de la prestación por alimentos a 200 euros para la hija menor. Basa el alimentante su pretensión en que dicha menor no se queda a comedor y en los numerosos gastos que éste tiene que soportar.

La apelada se opone y solicita el mantenimiento de las acordadas. También lo hace el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Ya adelanta la Sala que el recurso no va a prosperar.

Es obligado recordar, en primer lugar, que la obligación legal de alimentos que pesa sobre los padres, ha recibido un diverso tratamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, en función de que el beneficiario o deudor de la misma sea un hijo menor o mayor. Tratamiento diferenciado que encuentra fundamento en la propia norma constitucional (art. 39.2), que partiendo de la diversa naturaleza y características de la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda" viene a distinguir los alimentos debidos a los hijos menores de los alimentos entre parientes. Pues bien, a partir de esta distinción, doctrina científica y jurisprudencial, no dudan en subrayar que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores, goza de mayor amplitud y preferencia, respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) ya que incardinados aquéllos entre los deberes inherentes a la patria potestad, -derivada de la relación paterno-filial ( art. 110 C.c .)-, resulta que esta prestación alimenticia no resulta afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (ex art. 142 y siguientes C.c .) que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. ( STS de 5 de octubre 1993

, (RJ 1993, 7464); STS de 24 de octubre 2008, (RJ 2008, 5794)). Distinción que ha servido para precisar aún más los conceptos, de modo que según señala de forma prácticamente unánime la doctrina científica y jurisprudencial los "alimentos " a que alude el artículo 93-1o C.c . guardan relación con la obligación de "alimentos " del art. 154.2 C.c ., y no con los alimentos de los arts. 142 y siguientes; en tanto que en los ' alimentos ' a que se refiere el artículo 93-2° del C.c . dada su remisión a los arts. 142 y siguientes, ya no constituyen alimentos derivados de la patria potestad, sino alimentos entre parientes. Tal precisión tiene especial relevancia, ya que entre otras consecuencias determina que, el derecho de alimentos de los hijos menores sea prioritario al de los padres, lo que supone que: a) en ningún caso pueda verse perjudicado por la crisis familiar; y b) que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto desarrollo de su personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues mientras que los hijos no tiene ninguna posibilidad de subsistencia, aquéllos, por el contrario, siempre tienen mayores posibilidades de satisfacer sus necesidades ( SAP de Madrid de 14 de octubre 1999, (AC 1999/7630 ); SAP de Girona de 9 de noviembre 2001, (JUR 2001, 61179); SAP de Girona de 9 noviembre 2001, (JUR 2001, 611799)). De este modo se ha venido entendiendo que los alimentos debidos a los hijos menores deben concebirse con toda la amplitud que permitan las circunstancias económicas de los padres y las necesidades de los hijos en cada momento, cuya existencia goza de una presunción cuyo reconocimiento es unánime. Caracteres éstos que explican que la subsistencia de la obligación de prestar alimentos a hijos menores se mantenga de manera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios, por cuanto, que descartada que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes -entre las que se encuentran sin duda las causas de cesación de la prestación alimenticia previstas en el artículo 152 C.c .- sean causa de cesación de la prestación debida al hijo menor, lo único que puede acontecer es que, según las circunstancias del caso, la prestación alimenticia pueda, no cesar, pero sí suspenderse en su percepción, durante el tiempo en que se mantengan dichas circunstancias, si los ingresos del menor tienen entidad suficiente para subvenir completamente a sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia de 14 de marzo 2005 ) (RTC 2005/57) al señalar que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución...

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