SAP Málaga 660/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2014:2766
Número de Recurso440/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución660/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 646/07

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 440/12

SENTENCIA Nº 660/14

ILMOS. SRES.

Presidente

D. ANTONIO ALCAL NAVARRO

Magistradas

DOÑA SOLEDAD JURA DO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a tres de octubre dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 646/07, procedente del Juzgado de Mercantil núm. Uno de Málaga, sobre Cumplimiento Contractual, seguidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, (SGAE), representada en el recurso por el Procurador Don Salvador Bermúdez Sepúlveda y defendida por la Letrada Dña. Eliane Grandfils Accino, contra Mercantil LOFT MARBELLA, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Dña. María Castrillo Avisbal y defendida por la Letrada Dña. Mª Dolores Mase Pintado; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil núm. Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 en el juicio Ordinario núm. 646/07, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO.- Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por la SGAE contra LOFT MARBELLA SL. Se imponen las costas a la parte actora."(SIC).

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Salvador Bermudez Sepúlveda en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el quince de Julio de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, partiendo de que la actora ejercita acción de cumplimiento de contrato y no de indemnización de daños y perjuicios de naturaleza extracontractual fundada en la LPI, desestima la demanda formulada por la SGAE frente a la mercantil Loft Marbella S.L. al considerar que el contrato cuyo cumplimiento constituye el objeto del procedimiento es un contrato nulo y no válido por aplicación del artículo 1259 CC por falta de la debida capacidad obligacional respecto de la sociedad demandada del único administrador mancomunado de la misma que firmó el contrato, y así, el artículo 62 LSRL establece que en el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos, y según el artículo 63 del mismo texto legal, la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, añadiendo que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social; y que el artículo 1694 CC dispone la necesidad del consentimiento de todos los socios para la validez de los actos si así se dispuso, y en este caso no resulta hecho controvertido que los estatutos de la sociedad demandada establece una administración mancomunada y el contrato cuyo cumplimiento constituye el objeto del procedimiento solo fue firmado por uno de los administradores, condición que tampoco le constaba al representante de la actora cuando se firma el contrato.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de apelación la demandante alegando que la sociedad demandada aceptó tácitamente el contrato firmado por uno de los administradores mancomunados. Entrando a resolver sobre esta primera cuestión, es cierto que el establecimiento de un órgano de administración mancomunado tiene una clara función de garantía para la sociedad frente a la actuación indebida de uno de sus administradores, y que dicha función quedaría totalmente desvirtuada si se aceptara que frente a terceros la configuración de un órgano de representación mancomunado carece de trascendencia alguna y que cualquiera de los administradores mancomunados puede obligar a la sociedad frente a terceros del mismo modo que si fuera solidario, pero también es cierto, y no han constituido hechos controvertidos, que el objeto de la entidad demandada (constituida el 25 Marzo de 2003) es ...

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