SAP Alicante 398/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2004:1689
Número de Recurso570/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 398/04

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante, a cinco de julio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 570/02) los autos de Juicio Menor cuantía nº 138/2000 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Regina , o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Sillero Olmedo siendo apelados RENFE y MAPFRE Seguros Generales representadas y asistidas respectivamente por los Procuradores Sres. Herrero Alarcón y de la Cruz Lledó y por los Letrados Sres. Beltrán Gamir y Ortiz Jover

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en los referidos autos tramitados 138 de 2000 se dictó con fecha 26 de febrero de 2002 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por Regina , debo absolver y absuelvo a Renfe y a Mapfre Seguros de la pretensión en su contra deducida, y todo ello sin expresa condena en las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante Sra. Regina siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el Art. 457 de L.E.C. 1/2000 , y formalizado que fue por escrito en el interesó la total revocación de la sentencia resolutoria de la 1ª instancia y que fuesen acogidos todos los pedimentos de la demanda, se dio traslado del mismo a las partes demandadas las cuales se opusieron al mismo interesando su desestimación,

Seguidamente fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 570/2002Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 del mismo Texto constitucional , impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (entre muchas AATC 956/88 y 688/89 y SSTC 174/87, 146/90, 27/92, 11/95, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98 y 116/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución ya se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia en la medida que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquélla en los estrictos términos en que resulte necesario ( STS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).

SEGUNDO

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia recurrida en orden a descartar la concurrencia en el caso enjuiciado de los presupuestos de viabilidad de la acción de responsabilidad ex artículo 1.902 y 1.903 CC , que ha sido precisamente la deducida en la demanda por la ahora apelante frente a ambas demandadas, y motivada fácticamente en la caída de que sufrió la actora al bajar, según se narra en la demanda, por las escaleras de acceso desde la vía publica a la Estación Central de RENFE en esta ciudad de Alicante, cuya fundamentación sigue, además, el criterio y doctrina aplicada también por este Tribunal en la resolución de casos análogos, (así en sentencias de 29 de octubre y 14 de diciembre de 1999, 26 y 30 de septiembre de 2002 ), y por cuanto, en definitiva y tras la revisión de la prueba practicada en el proceso sólo cabe concluir, abundando en los razonamientos del Juzgado "a quo", que la actora no ha probado que las lesiones, y en su caso secuelas, por la misma sufridas a raíz de tal caída, acaecida el día 21 de marzo de 1998, fueran debidas a una concreta conducta o comportamiento, activo u omisivo, de la entidad demandada RENFE, de sus dependientes, y/o empleados que, valorado bajo los criterios de la culpa extracontractual pudiera ser reputado negligente, ya que no puede olvidarse que siendo la acción que contra la indicada entidad y su aseguradora se esgrime en esta litis, como antes se indicó, la de responsabilidad extracontractual y no otra, tal posible comportamiento culposo de la citada demandada o sus dependientes, se vendría a concretar, a la vista de las alegaciones deducidas en la demanda, a la circunstancia de que la caída sufrida por la actora hubiera sido debida a que en el pavimento de las escaleras donde acaeció, y precisamente en aquellos momentos, se hallase genéricamente en mal estado, resbaladizo, alegación fáctica que en este caso solo tiene apoyo en las propias aseveraciones de parte de la actora ya que no ha ofrecido, ni por ello se ha practicado prueba alguna tendente a acreditarla, y sin que sea posible presumirlo acudiendo y aplicando las directrices jurisprudenciales referidas bien a la objetivación de la responsabilidad por culpa, o bien al criterio de inversión de la carga de la prueba, puesto que debe de recordarse que por mucho que pueda resultar atenuada la exigencia del elemento culpabilístico, en definitiva imprescindible para que exista la responsabilidad aquilina, y ello en función de la posible peligrosidad de determinadas actividades empresariales o profesionales y aún partiendo de la tendencia jurisprudencial objetivadora de la citada responsabilidad extracontractual, siempre será requisito ineludible para configurarla la exigencia...

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