SAP Barcelona 125/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2008:1432
Número de Recurso796/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 796/2007-B

JUICIO GUARDA Y CUSTODIA Nº 1366/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA(ant.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 125/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y Custodia nº 1366/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigido por el Letrado D. Francisco de P. de Haro Uribe, contra Dª María Inés, representada por la Procuradora Dª Carlota Pascuet Soler y dirigida por el Letrado D. Antonio Cuspinera Ruiz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Adopción de Medidasa de Guarda y Custodia y Alimentos, promovida por D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO P. DE HARO Y URIBE contra Dª María Inés, representada por la Procuradora Dª CARLOTA PASCUET SOLER y asistida por el Letrado D. ANTONIO CUSPINERA RUIZ, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO la EXTINCION DE LA UNION ESTABLE DE PAREJA DE HECHO entre D. Juan Manuel y Dª María Inés, y ACUERDO las siguientes medidas: PRIMERO.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de la pareja, Alberto, Roberto y Mónica, a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO.- Establecer a favor del padre un régimen de visitas para que pueda estar con sus hijos menores y tenerlos en su compañía que consistirá, en defecto de otro acuerdo en los siguientes períodos: 1º Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 22:00 horas, en que serán reintegrados al domicilio materno. Si fuera festivo el día anterior o posterior al fin de semana, éste empezará el último día lectivo, y se prorrogará hasta el día anterior al primero laboral correspondiente. 2º.- Los puentes corresponderán a aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana más próximo. 3º Los días festivos intersemanales serán alternativos entre los progenitores, pasando los hijos con el padre le primer día festivo intersemanal que se celebre tras la fecha de la sentencia, y el siguiente con la madre, y posteriormente de forma alternativa. 4º.- En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, se repartirán por mitad entre ambos progenitores: la primera, desde la salida de la escuela el último día lectivo antes de las vacaciones, hasta el 31 de diciembre a las 20:00 horas; la segunda, desde las 20:00 del día 31 de diciembre hasta el día anterior al primer día lectivo de los menores, a las 20:00 horas. Los hijos estarán con el padre la primera mitad de los años impares y la segunda mitad los pares, y con la madre, al revés. 5º.- Respecto a las vacaciones escolares de Semana Santa, los menores permanecerán con el padre en los años impares y con la madre los años pares. 6º Respecto a las vacaciones escolares de verano, los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas, correspondiendo al padre las primeras quincenas del mes de julio y de agosto en los años pares y a la madre en los años impares. En cuanto a los días no lectivos de junio y septiembre, ambas partes están de acuerdo en que se siga el régimen ordinario de fines de semana. 7º.- Los fines de semana posteriores a cualquiera de los períodos vacacionales, los hijos estarán con el progenitor con el que no hayan estado durante la última parte de ese período vacacional concreto. TERCERO.- Fijar en 5.400 euros mensuales (cinco mil cuatrocientos euros mensuales, a razón de 1.800 euros mensuales por cada hijo), la cantidad que deberá ser satisfecha por D. Juan Manuel en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores; dicha cantidad se abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre, y deberá ser revisada anualmente a tenor de las variaciones que experimente el IPC que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya. CUARTO.- Atribuir a la madre, Dª María Inés, el uso del domicilio que fue familiar, sito en la C/. DIRECCION001 nº NUM003 de Badalona. QUINTO.- Se desestiman el resto de las pretensiones. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre la Sra María Inés la sentencia de primera instancia que ha denegado la compensación económica del art. 13 de la Ley 101998 de 15 de julio de Unión Estable de Pareja, que solicitaba en cuantía de 1.000.000 euros, la pensión periódica del art. 14 de la misma ley, en cuantía de 5.500 euros al mes, hasta que la menor de los tres hijos de las partes alcance la mayoría de edad. Ha fijado como hora de retorno de los hijos comunes en el período vacacional de Navidad cuando deben permanecer con el padre hasta el día 31 de diciembre las 20h, en lugar de las 14h como solicita; y se ha denegado asimismo la constitución de una garantía de pago de las pensiones, bien mediante la constitución de una hipoteca sobre una casa propiedad de una de las sociedades del actor, bien creación de un fondo por las sociedades afecto al pago de las pensiones, bien la contratación de un seguro destinado al pago de las pensiones. Solicita en su recurso la revocación de la sentencia de 1ª Instancia, y la estimación de sus peticiones sobre los pronunciamientos recurridos.

El Sr. Juan Manuel y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El llamado derecho de visitas regulado en el Art. 135 del Código de Familia, es un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los mismos destinado a su desarrollo armónico y equilibrado, posibilitando el Art. 135 del Código de Familia, la eventual alteración de las medidas acordadas en torno a ellos, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo.

En el presente caso no se alega motivo alguno de relevante importancia que determine la modificación del horario de retorno de los hijos comunes el día 31 de diciembre cuando en cumplimiento del régimen de visitas paterno-filial, los menores hayan permanecido con el Sr. Juan Manuel, en ese determinado período

Puede ser opinable puntualmente que en lugar de volver los menores a las 20h le parezca mejor a la demandada que la hora de retorno sea a las 14h, pero es una opinión subjetiva que carece de base objetiva alguna y no puede prevalecer sobre el criterio objetivo de la juzgadora.

Este Tribunal considera plenamente acertado el horario fijado para el retorno de los hijos comunes en la sentencia de 1ª Instancia, por lo que debe ahora ser confirmado.

TERCERO

Tal como ha...

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