SAP Madrid 73/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2008:1082
Número de Recurso26/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RT Nº 26/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID

D.P 8725/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D.ª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

AUTO Nº 73/08

En Madrid, a 6 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó en Diligencias Previas nº 8725/07, auto de fecha 9 de Diciembre de 2007, que acordó prisión provisional comunicada y sin fianza de Francisco.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Letrado D. José Luis Fernández Fernández, en nombre y representación de Francisco, que fue desestimado por autos de fecha 27 de Diciembre de 2007, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, y una vez evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, se elevaron las actuaciones ante la Audiencia Provincial, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, formado el rollo 26/08, se señaló la deliberación del recurso, declarándose los autos vistos para dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe destacarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.

Por lo que aquí nos interesa, basta señalar que la prisión provisional responderá a la necesidad de evitar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, como son la sustracción de la acción de la administración de justicia, obstrucción a la justicia y peligro de desaparición de fuentes de prueba, y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (S.T.C. 128/95, 62/96, 44/1997 Y 17-2-2000 ).

Respecto de la constatación del peligro de fuga, deberá tenerse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de las penas con que se les amenace, las circunstancias concretas del caso y las características personales de los imputados, arraigo familiar, profesional, social, los medios económicos de los que dispone..., etc.

La prisión provisional, a tenor del art 502 de la LECrim, sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando concurran los requisitos del art 503, como son: 1) que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con una pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión o bien con pena privativa de...

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