STS 889/1999, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1999
Número de resolución889/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Dña. Magdalena , contra sentencia dictada por la Audiencia Povincial de Cádiz, Sección Primera, que absolvió a los acusados Pedro Francisco y Alvaro , de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedades, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos acusados Pedro Francisco y Alvaro , representados respectivamente, por las Procuradoras Sras. Jiménez Muñoz y Pinto Campos, y la recurrente Acusación Particular Dña. Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta incoó procedimiento abreviado con el nº 215 de 1.997 contra Pedro Francisco y Alvaro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 9 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El día treinta de julio de mil novecientos noventa los cónyuges Pedro Francisco , mayor de edad y hoy sin antecedentes penales, y Magdalena , que habían contraído matrimonio el doce de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, redactaron el convenio regulador de su separación matrimonial, que fue aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ceuta número Tres el siguiente treinta de julio en los autos civiles 17/90. En tal convenio regulador se incluía el inventario de los bienes de la sociedad mantenida por los cónyuges durante el matrimonio, en el que se incluían dos vehículos automóviles, enseres del ajuar doméstico y dinero metálico por valor de quinientas mil pesetas; tales bienes fueron objeto de división entre los esposos, que liquidaron así su sociedad de gananciales manifestando en tal convenio quedar conformes y compensados y no tenerse nada que reclamar en tal concepto. SEGUNDO.- Con anterioridad a tal hecho, el día 24 de noviembre de 1.986, Pedro Francisco , utilizando una autorización firmada por su esposa a tal fin en 1.982, y expresada en términos generales para comprar y vender en su nombre valores mobiliarios, ordenó al Banco DIRECCION000 , de cuya sucursal en Ceuta era Jefe de Valores, la cancelación del depósito de 14.557 acciones de la sociedad "Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A.", que él mismo había ido adquiriendo a lo largo del tiempo y cuyo depósito había constituído a nombre de su esposa, quien no lo conocía al parecer, al tiempo que con tales acciones se constituían otros tres depósitos de 4.852, 4.852 y 4.853 acciones, respectivamente, a nombre de cada uno de ellos de los tres hijos del matrimonio, Domingo , Lorenza y Jaime . Los correspondientes "vendí" de las citadas acciones, emitidas "al portador", fueron firmados por Pedro Francisco en su cualidad de director de Valores del Banco como vendedor y como comprador en nombre de sus hijos. No consta que la sociedad emisora de las acciones tuviera conocimiento de las transmisiones efectuadas, (documentadas en pólizas mercantiles por Corredor de Comercio), al ser "al portador" los expresados títulos. TERCERO.- No habiéndose declarado a efectos fiscales las expresadas transmisiones en su momento, el día 28 de agostode 1.990 firmó Pedro Francisco una declaración complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas de su esposa correspondiente al ejercicio de 1.996, en la que se hacía constar tal operación, estampando su firma expresando que lo hacía "en representación de mi esposa", en la creencia de que podía hacerlo por ser en beneficio de la esposa, y abonando el impuesto en su día no satisfecho. CUARTO.- Se ignora si a la fecha del convenio regulador existían acciones de otras sociedades en el patrimonio de alguno de los cónyuges o de la sociedad conyugal. QUINTO.- No consta que en los hechos de autos tuviere intervención alguna el también acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pedro Francisco , y Alvaro de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedades de que venían acusados, y a "BANCO DIRECCION000 ." de la responsabilidad civil que se le reclamaba, mandando alzar cuantas fianzas y embargos se hubieran trabado en las respectivas piezas separadas, a cuyo fin se librará orden al instructor. SEGUNDO.- Imponemos a la querellante Magdalena el pago de todas las costas procesales causadas en esta única instancia, conforme a lo expresado. TERCERO.- Reservamos a la acusadora Magdalena el ejercicio de las acciones civiles que entienda que le asisten para la efectividad del crédito que reclama.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la Acusación Particular Doña Magdalena , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Doña. Magdalena , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el número 1º del art. 850 L.E.Cr., consistente en la denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, han de considerarse pertinentes. Este motivo trata de poner de manifiesto la indebida denegación de diligencias de prueba de indudable interés para el esclarecimiento de los hechos denunciados, al afectar su práctica a elementos básicos del tipo, como es la acreditación de un patrimonio ganancial dolosamente ocultado por D. a la fecha de la firma del convenio regulador de la separación; Segundo.- Se funda en el número 2º del art. 849 L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas. Este motivo trata de poner de manifiesto los errores materiales concurrentes en la apreciación de la prueba practicada, y que conducen indebidamente a la absolución del procesado D. Pedro Francisco ; Tercero.- Se funda en el número 1º del art. 849 L.E.Cr., consistente en la indebida aplicación del art. 240-3º de la ley ritual, en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y 24 C.E. Este motivo trata de poner de manifiesto la indebida aplicación de la condena en costas del acusador particular, denunciándose como falta de tutela judicial efectiva una condena que descansa en la limitación de los medios de prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la Acusación Particular, solicitó su desestimación, dándose asimismo por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 1.999.

Por Providencia de 20 de mayo de 1.999, se dio cuenta de que el señalamiento que venía acordado en el presente recurso para el día 25 de mayo, por necesidades de la Sala, se celebró el día 26 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia por la que absolvía a los acusados de los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento público y falsedad en documento privado que les venían siendo imputados por la acusación particular, en tanto que el Ministerio Fiscal había interesado la absolución de aquéllos.

Contra la mentada sentencia se alza en casación la acusación particular interviniente en el proceso, formalizando un primer motivo por quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º L.E.Cr. en el que denuncia la desestimación por el Tribunal a quo de la solicitud de suspensión del Juicio Oral interesada por la acusación particular al no haberse practicado algunas de las pruebas previamente admitidas.

En el escueto desarrollo del motivo, señala el recurrente que en el escrito de conclusiones provisionales se había propuesto como prueba documental por la acusación particular que por el Tribunal deinstancia se oficiase a cuatro entidades bancarias para que remitieran certificación de la relación de títulos valores de los que fueren titulares el acusado o su esposa a junio de 1.990, en que se aprobó el convenio de separación entre ambos cónyuges, lo que acreditaría, al parecer de quien recurre, la existencia de un patrimonio ganancial que el acusado habría ocultado a su esposa a la firma del convenio regulador de la separación matrimonial. Habiéndose admitido por la Audiencia estas diligencias de prueba, se llegó al acto del Juicio Oral sin que se hubieran practicado, lo que motivó la solicitud de suspensión del juicio por parte de la parte proponente, solicitud que fue rechazada, formulándose la oportuna protesta.

Examinadas las actuaciones en uso de la facultad que previene el art. 899 L.E.Cr., esta Sala Segunda ha podido comprobar que, efectivamente, la acusación particular personada en el procedimiento abreviado, propuso en su escrito de acusación, entre otras, las pruebas documentales referidas, señalando la denominación de las entidades bancarias a quienes el Tribunal habría de requerir las certificaciones interesadas. Consta en autos que así se hizo, remitiéndose a aquéllas oficio en los términos interesados por la parte proponente de la prueba. Ocurre, sin embargo que la parte omitió indicar la dirección precisa y concreta de los destinatarios, limitándose a señalar el nombre de la entidad y la ciudad donde radicaba, Madrid o Sevilla, lo que ocasionó que dos de esos envíos postales fueran devueltos por el servicio de Correos al Tribunal remitente y tampoco fueran contestados los otros dos, presumiblemente porque no llegaron a su destino.

La documental es una diligencia de prueba a la que expresamente se refiere el art. 790.5 L.E.Cr. al tratar del escrito de acusación en el procedimiento abreviado, indicándose en el precepto que la reclamación de documentos por las acusaciones debe especificar si han de realizarse por la oficina judicial. Es llano que, en este caso, la parte deberá proporcionar al órgano judicial no sólo el nombre de la persona física o jurídica a quien deba requerírsele el documento en cuestión, sino también, la dirección exacta de su domicilio, pues, de no ser así, la diligencia no puede llevarse a cabo. En realidad, sucede aquí lo mismo que cuando se trata de la citación de testigos propuestos por la parte para su comparecencia en el plenario, respecto de los cuales, el art. 656 L.E.Cr., exige la expresión de "sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueran conocidos, y su domicilio o residencia...", como datos imprescindibles para su localización. Y, de la msima manera que cuando de testigos se trata, la denuncia casacional del quebrantamiento de forma por su falta de asistencia al Juicio Oral no puede prosperar si la parte no hizo la propuesta de la prueba en tiempo y forma, lo mismo acaecerá cuando tan sustancial y determinante deficiencia tiene lugar al solicitarse del Tribunal la reclamación de documentos a un ilocalizable poseedor de los mismos, según los datos suministrados por el proponente.

Pero, todavía, la actuación de la parte ahora recurrente se agrava más cuando se constata que, recibidos por el Tribunal de instancia los envíos devueltos por el servicio de Correos, en fecha 6 de mayo de

1.997 se requirió a la parte para que especificara las direcciones (folio 24 del rollo de Sala) de los destinatarios de los oficios judiciales, a lo que respondió aquélla con un fax en el que, ahora sí, se informaba al Tribunal de los datos precisos sobre las cuatro entidades bancarias en cuestión; fax que tuvo su entrada en el órgano judicial el día 20 de junio de 1.997, catorce días antes del señalado para el inicio del Juicio Oral, razón por la cual, y ante la práctica imposibilidad de ejecutar las diligencias con tal premura, la Audiencia dictó providencia el mismo día 20 de junio, notificada por fax a la parte, en la que se disponía "dada cuenta, únase el escrito recibido por vía fax del Procurador Sr. Herrero Jiménez a los autos de su razón, visto su contenido y dada la proximidad del Juicio señalado para el día 3 de julio no ha lugar a librar los oficios solicitados sin perjuicio de que la parte solicitante los presente en el acto de juicio", lo que no mereció protesta alguna por el afectado, que guardó silencio procesal hasta que, ya en el trámite preliminar del Juicio Oral interesó la suspensión del mismo y formuló la protesta oportuna ante la desestimación de su solicitud.

Queda así de manifiesto que la falta de la prueba no es imputable al Tribunal de instancia, sino que es consecuencia de una actividad procesal defectuosa y pasiva del hoy recurrente, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se censura seguidamente error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, invocándose el art. 849.2º L.E.Cr.

Se alega, en primer término, que existe error facti en las fechas del Convenio de separación matrimonial y en la del momento en que se vendieron unas acciones, según se expone en el desarrollo del motivo. El recurrente no razona la incidencia que "el baile de fechas" -como él mismo define- haya podido tener en la subsunción, y comoquiera que esa incidencia es del todo irrelevante porque en nada afecta a la calificación jurídica de los hechos que el Convenio tuviera lugar en junio y no en julio, o que la transmisión de acciones fuera en agosto y no en noviembre, tratándose, como apunta el Fiscal, de errores materialessubsanables en cualquier momento, el reproche carece de sentido y no puede ser acogido.

Se impugna también "... la validez otorgada por la Sala..." al documento privado de autorización de la querellante a su esposo para la enajenación de sus acciones, afirmando el recurrente que "no existió autorización firmada por mi representada a su entonces esposo...".

Fácilmente se advierte que lo que realmente se denuncia aquí no es la equivocación que hubiera sufrido el Tribunal juzgador al redactar el "factum" de la sentencia, sino que lo que se censura es la valoración que aquél ha otorgado al documento en cuestión; documento cuya existencia no se pone en duda por el recurrente y cuyo contenido y eficacia el Tribunal ha evaluado en el ejercicio de la soberana facultad que le otorgan el art. 120.3 C.E. y 741 L.E.C. El recurrente efectúa una personal e interesada valoración de dicho documento, opuesta a la realizada por quien tiene la exclusiva competencia para ello y llega a la conclusión de que el mismo no legitimaba la intervención del acusado en la transmisión de las acciones, pero sin que ello exceda de una simple opinión parcial que, además, no está avalada por prueba documental alguna que sea apta para acreditar el error de hecho que prevee el art. 849.2º de la Ley Procedimental.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Finalmente, y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 240.3º de la ley ritual en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y 24 C.E.", postulando se deje sin efecto la condena en costas impuesta a la acusación particular.

La invocación que se hace al art. 24 C.E. es meramente retórica, pues ninguna alegación figura en el desarrollo del motivo que aluda a alguno de los derechos fundamentales que en el mismo se recogen. Por ello, el único precepto que subsiste como infringido por la sentencia impugnada, es el citado art. 240.3

L.E.Cr., el cual carece de la naturaleza de "precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter" cuya infracción permite la formalización del recurso de casación, según estipula el art. 849.1º L.E.Cr. Bastaría esta razón para rechazar el reproche pero añadamos a ello que la sentencia impugnada dedica su fundamento jurídico segundo a argumentar la condena en costas de la parte querellante, significando la manifiesta ausencia de fundamento de las imputaciones realizadas a los acusados, "que han padecido injustamente desde el mes de julio de 1.991, fecha de presentación de la querella, la sujeción a los avatares de un proceso penal y a la solicitud de crecidas penas y responsabilidades económicas que no han tenido luego visos algunos de verosimilitud" en el Juicio Oral; tal perjuicio ha de ser compensado con la condena en costas de acuerdo con la previsión legal citada".

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Dña. Magdalena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 9 de julio de 1.997, en causa seguida contra los acusados Pedro Francisco y Alvaro , en donde se les absolvió de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedades. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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