ATS 178/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1333A
Número de Recurso1953/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 1/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 196/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y multa de 50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fermín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Alega que la sustancia intervenida no supera el mínimo psicoactivo necesario para suponer un riesgo o peligro para el bien jurídico protegido, por lo que la conducta imputada es atípica. Argumenta que las dosis individualmente consideradas no superan el mínimo psicoactivo ni de cocaína ni de heroína.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado se disponía a vender sustancia estupefaciente, concretamente portaba 10 envoltorios con sustancia que, debidamente analizada, resultó ser "cocaína y heroína" con peso de 1,41 gramos y riqueza del 11,17 % de cocaína y 2,56 % de heroína. En el caso se supera el mínimo psicoactivo fijado por esta Sala en numerosas resoluciones en 50 miligramos para la cocaína y en 0,66 miligramos en cuanto a la heroína, por lo que no resulta atendible la pretensión de que se aplicase el principio de "insignificancia" que excepcionalmente acoge esta Sala Segunda en supuestos en que la dosis no supera aquEl mínimo psicoactivo. Precisamente, en el caso debatido, sí que lo supera. Aunque hayamos aceptado que cabe sumar las diversas dosis para fijar el mínimo psicoactivo, en el caso, en su consideración individual superaría al menos el mínimo psicoactivo de heroína.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo para la condena. Argumenta que el acusado negó dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes y que la sustancia que le fue intervenida era para su propio consumo, añadiendo que los agentes no observaron una efectiva transacción que, además, fue negada por el supuesto comprador.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el caso las pruebas de cargo son válidas y suficientes para racionalmente fundamentar la condena, y se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Frente a lo que se argumenta en el recurso lo cierto es que la declaración de los agentes fue clara y rotunda al afirmar, sin duda ninguna, que intervinieron cuando el acusado iba a intercambiar algo con un tercero y que al observar la presencia de los agentes intentaron separarse rápidamente, viendo claramente como el acusado arrojaba algo al suelo entre dos vehículos, que recogieron inmediatamente y que resultaron ser, conforme se determinó en el oportuno análisis de laboratorio, 10 envoltorios que contenían revuelto de cocaína y heroína con una peso neto total de 1,41 gramos y una riqueza en cocaína del 11,14 % y de heroína del 2,56 %.

La negativa de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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