STS, 3 de Abril de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3035/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la acción popular D. Eusebio, D. Inocencio, D. Miguel, D. Serafin, D. Carlos Joséy D. Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que absolvió a Alonsoy Constantinodel delito ecológico del que venían acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos los mencionados acusados, estando representados conjuntamente por el Procurador Sr. Garandillas Cármona. La acción popular está representada por el Procurador Sr. Matin Jaureguibeitia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de San Sebastian instruyó procedimiento abreviado con el número 126 de 1993 contra Alonsoy Constantino, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 26 de julio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que durante el año 1.991, Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuanto administrador del DIRECCION000, propiedad del mismo y de su esposa, Dña. Trinidady de su hermano, D. Augustoy Dña. Catalina, permitió la realización de vertidos de residuos industriales procedentes de la empresa de mármoles "Ingemar S.A." de la localidad de Usurbil, procediendo a nivelar el terreno en que se realizaban los vertidos, y utilizando una excavadora, rellenando aproximadamente 20.000 m3. El denominado "DIRECCION000" es un humedal, atendiendo a la definición realizada por el Tratado de Ramsar, situado en la margen izquierda de la Ría de Oria, que constituye una de las zonas potencialmente recuperable como marisma de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la que se pueden encontrar especias de anfibios (la rana bermeja, el tritón palmeado y el sapo partero) y de reptiles (lución, el largarto verde, la lagartija roquera, la culebra lisa y la culebra de collar) que se hallan integradas en el Catálogo General de especies amenazadas contempladas en el Decreto 439/90, de 30 de marzo, que desarrolla la Ley 4/89 de Conservación de Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna silvestre.

    Para la realización de estos vertidos el acusado carecía de las oportunas licencias exigidas por la Ley de Vertidos 42/75, en su art 2º 1 f), y dado que estos vertidos producían una degradación de la zona, así como de las especies existentes en el lugar, ello motivó que a raiz de las denuncias del grupo Izadi Taldea de la localidad de Zarauz, la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco requiriera al acusado, a través del DIRECCION001la la localidad de Orio, para que cesara en los vertidos.

    Igualmente, el acusado procedió a quemar plantas de baccharis halimiforia, arbusto de origen americano, especie especialmente agresiva en lugares cercanos a la costa, para lo que tenía el correspondiente permiso tramitado por el guarda forestal, D. Pedro Miguel.

    A raiz de las denuncias presentadas por grupos ecologistas, representantes del Gobierno Vasco, entre los que se encontraba la Sra. Gabriela, Carmeny Ismaelefectuaron una visita al lugar acompañados del DIRECCION001de la localidad de Orio, Sr. Constantino, y el DIRECCION002de Medio Ambiente, Sr. Ricardo, en la que se quedó en que se efectuarian diversos informes, sobre el valor medio ambiental de la zona, un estudio de caracterización del terreno y un estudio de la ordenación de la ribera del Oria y que se celebraria una reunión en Vitoria, tras la citada reunión y cuando se requirio para que cesaran los vertidos, el DIRECCION001le exigió para que cesaran los mismos al propietario de los terrenos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos absolver y absolvemos a Alonsoy Constantino, libremente de toda responsabilidad que pudiera derivarse de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se formalizaron recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acción popular Eusebioy otros que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I).- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 347 bis del Código Penal.

    II).- La representación de la acción popular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma , PRIMERO: al amparo de lo dispuesto en el artículo 851-1º de la LECrim. por falta de claridad en los hechos probados, en lo descrito en los párrafos 2º y 4º de la sentencia, en relación con la conducta del acusado D. Constantino. SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851-3º de la LECrim. por no haberse resuelto en la Sentencia cuestiones jurídicas de carácter sustantivo objeto de acusación, relativas a la carencia de autorizaciones administrativas para la realización de las actuaciones imputadas a D. Alonsoy su infracción flagrante de las leyes y reglamentos reguladores de la actividad.

    Por infracción de Ley : TERCERO: Se interpone por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1º de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 24.2º de la CE (derecho a ser informado de la acusación formulada). CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º de LECr. por no haberse aplicado el art. 347 BIS del CP, que contempla el delito ecológico o contra el medio ambiente a los hechos probados que la sentencia considera realizados por el acusado D. Alonso. QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la LECrim. por no habese aplicado los párrafos 2º y 3º del precitado artículo 347 bis del CP, que recogen las agravantes específicas de funcinamiento clandestino o carente de la preceptiva autorización administrativa y riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, en relación a la conducta que se considera probada de D. Alonso. SEXTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º de la LECrim. por indebida inaplicación del artículo 358 del CP. que contempla el delito de prevaricación, en relación con la conducta del acusado D. Constantino, como DIRECCION001del Municipio de Orio.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 22 de marzo del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Alonso por Eusebioy otros informando en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido D. Jose M. Ruiz del Cerro por el Sr. Alonsoy Constantinoy otros impugnando ambos recursos y solicita la confirmanción de la sentencia. La Excma. Sra. Fiscal Dª Pilar Valcárcel que comparece como recurrente, informando en apoyo de su escrito de formalización y manifiesta el apoyo al motivo cuarto del recurso de la Acusación Particular, impugnando los demás motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por ineludibles exigencias de la normativa contenida en los artículos 901 bis a) y b) de LECrim. procede examinar en primer término el motivo inicial del recurso en el que, con apoyo procesal en el inciso 1º del artículo 851-1º de dicha Ley procesal, se achaca a la sentencia la producción del vicio de falta de claridad en la narración fáctica, que la parte recurrente estima existe por cuanto el tribunal provincial no expresa en aquélla la concurrencia de que la Viceconsejería de Medio Ambiente requirió al acusado, a través del DIRECCION001de la localidad de Oria, para que cesase en los vertidos en el supuestamente lugar protegido.

El motivo carece de todo fundamento y por ello pudo, y aun debió, haber sido inadmitido en su momento con arreglo a la norma procesal.

Efectivamente, como reiteradamente señala la jurisprudencia de esta Sala, la claridad de la narración histórica de la sentencia penal sólo supone la existencia de autarquía de la misma para la subsunción judicial, pero no comporta en manera alguna que en la misma se hayan de incluir hechos o acontecimientos carentes del adecuado soporte probatorio y que la parte, desde su sentir obviamente parcial e interesado, quisiera ver reflejados en el relato fáctico. Si éste contiene los datos esenciales para el silogismo judicial, el vicio sentencial reputado existente carece de todo apoyo impugnativo y, como cotidianamente señala la doctrina jurisprudencial de este tribunal, su vía correcta es la prevista en el artículo 849-2º de la tantas veces citada Ley procesal y no la elegida por la parte recurrente.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma, y en sede procesal del número 3º del mismo artículo 851 de la LECrim., se formula la alegación de incongruencia omisiva al no contener la sentencia sometida a recurso consideración alguna expresa y explícita a la carencia de autorizaciones administrativas para realizar los vertidos en la zona protegida como ambiental. El motivo carece también de todo fundamento. Esta Sala constantemente, y de acuerdo con una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, viene declarando, en aplicación de la norma contenida en el artículo 120.3 de la C.E., que la respuesta jurídica a las cuestiones de tal carácter suscitadas por las partes trasciende de la simple infracción formal de leyes rituarias para poder erigirse en productora de eventual indefensión. Ahora bien, en este caso, lo cierto es que la sentencia de instancia no desatendió el dar respuesta a tal alegación, ya que, de un lado, en la narración histórica expresa que «Para la realización de estos vertidos el acusado carecía de las oportunas licencias exigidas por la Ley de Vertidos 42/75, en su artículo 2º 1f)>>; y de otro, F.J. 3º (párrafo penúltimo) se indica que «por lo que si bien la conducta del acusado de realización de vertidos procedentes de la industria marmolera de una localidad cercana pudiera ser sancionable administrativamente por carecer de todos los permisos y licencias necesarias para dicha actividad no adquirirá la relevancia para ser sancionado penalmente>>. En estas condiciones se podrá impugnar la subsunción verificada por el tribunal provincial, pero sólo en el marco de fondo o por infracción de ley, mas nunca por el cauce elegido para vertebrar el presente motivo, en tanto es indudable que la sentencia sometida a recurso fundó o motivó el tema que la parte alega como supuestamente carente de consideración.

TERCERO

Esta Sala, al examinar el motivo correlativo del recurso, procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la LECrim. y que alega la vulneración del derecho fundamental establecido en el artículo 24.2 de la CE, en la garantía concreta del derecho a ser informado de la acusación y del horizonte final del proceso justo o legalmente debido que establece tal precepto, que no es otro que la interdicción de la indefensión, subraya, una vez más en sintonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el papel básico y esencial que dicho artículo 24 de la norma suprema del ordenamiento jurídico español ostenta.

Ahora bien, el motivo carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado. Es cierto que como muchas veces se ha dicho las llamadas "normas penales en blanco" o precisadas de integración por otros sectores normativos no se compadecen en principio con las garantías previstas en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE. Sin embargo, lo cierto es que nuestro sistema procesal penal se funda, como todos los europeos de nuestra área cultural, en el principio de la identificación de la acusación penal por el hecho, reservando al órgano judicial la aplicación normativa o del derecho, en base a los conocidos brocardos "La nihi factum, et dabo tivi ius" y " Iura novit curia"; y así, la fundamental S.TC. 127/1990, de 5 de julio, señala que (F.J. 3º): «Las exigencias expuestas no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva en la Ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (S.TC. 62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes penales en blanco (STC 122/1987); esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada sentencia 122/1987, se dé la suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada>>.

Partiendo de tales premisas es obvio que aunque no se explicitasen pormenorizadamente las normas complementarias o integradoras no se había producido vulneración alguna del expresado derecho fundamental ni, consecuentemente, producido indefensión al relatarse minuciosamente los hechos y contener la norma-base penal el núcleo esencial de la prohibición; siendo de señalar, por lo demás, que la acusación pública representada por el Ministerio fiscal sí había hecho relación básica de la normativa administrativa complementaria.

En consecuencia, pues, este motivo ha de ser decididamente desestimado.

CUARTO

El motivo homólogo, absolutamente coincidente con el motivo único articulado por el Ministerio fiscal en su recurso, ambos en sede procesal del artículo 849-1º de la LECrim., y que alegan la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo 347 bis del Código penal, deben en ambos casos ser desestimados. Los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, representados por las SS.TS. 735/1992, de 28 de febrero, y 2.142/1993, de 5 de octubre, no son aplicables, en la doctrina que sientan, al presente caso; en tanto que en la primera de dichas resoluciones se recalca la doctrina de la intervención subsidiaria o mínima de las normas penales, concebidas como razón última, y tras señalar que en el caso resuelto se había producido desobediencia o desatención a requerimientos de la autoridad administrativa, se indica textualmente la precisión de que el deterioro medioambiental sean graves; cosa que la sentencia ahora recurrida descarta en su, dada la vía impugnativa elegida (art. 884-3º de la LECrim.), ahora inatacable relación o narración histórica; y la segunda de las calendadas resoluciones, configurando el tipo penal como un delito de peligro concreto, pone el acento en la existencia de vertidos de residuos sólidos de carácter químico consistentes en sustancias o materias tóxicas y peligrosas. Y nada de ello es aplicable a este caso, en el que los vertidos lo fueron, con arreglo a la narración fáctica, de materias inocuas por sí, como polvo de mármol; siendo de destacar también para excluir la tipicidad que no es polémico el dato fáctico de que tales vertidos venían siendo efectuados sin protesta alguna desde hacía años y que falta toda constancia en la causa de previa declaración administrativa de espacio especialmente protegido como medioambiental del terreno y de las especies animales que habitaban en el mismo; lo que, sin precisión de insistencias fundamentadoras que se traducirían en meras reiteraciones, procede también la desestimación de este motivo central y básico del recurso.

QUINTO

Desestimado el motivo indicado, el correlativo, asimismo apoyado en la norma procesal contenida en el referido artículo 849-1º de la Ley procesal y que alega la vulneración por inaplicación de los tipos agravados o complementados previstos en los párrafos 2º y 3º del también citado artículo 347 bis del CP., carece de todo fundamento, en tanto "Corpus sine spiritu", ya que inexistente el tipo básico o vertebrador, las agravaciones específicas carecen de todo sentido en su postulación.

E igual suerte desestimatoria ha de tener, por aplicación del artículo 885-1º de la repetidamente citada LECrim., el motivo sexto y final del recurso que postula la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo del artículo 358 del Código penal respecto al acusado DIRECCION001de la localidad, ya que al requerir el tipo la existencia de un comportamiento activo representado por la emisión de una resolución manifiestamente injusta es obvio que no es, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, en doctrina tan consolidada que releva por ello mismo de su fácil datación pormenorizada, su comisión por omisión.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la acción popular D.Eusebio, D. Inocencio, D. Miguel, Serafin, D. Carlos Joséy D. Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Tercera, de fecha veintiseis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Alonsoy Constantinopor delito ecológico.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con la pérdida del depósito en su día constituído. Declarando de oficio las costas del Ministerio fiscal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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