STSJ Murcia 838/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:2328
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución838/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00838/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001494

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. Franco

ABOGADO ALBERTO MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 1/2015

SENTENCIA núm. 838/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A nº 838/16

En Murcia a treinta y un de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

92.632,45 Euros, y referido a: IRPF.

Parte demandante: D. Franco, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado D. Alberto Martínez Escribano Gómez.

Parte demandada : LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución fechada el 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimando la reclamación económico administrativa nº NUM000, planteada contra el acuerdo desestimatorio de la Administración de la AEAT de Cieza, IRPF, ejercicio 2008, con una deuda tributaria de 92.632,45 euros, y la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando la demanda interpuesta contra el fallo de fecha 29 de junio de 20122, dictada por el TEARM en el expediente de la reclamación nº NUM000, interpuesta por el recurrente contra acuerdo desestimatorio de la Administración de la AEAT de Cieza, los anule y deje sin efecto la liquidación girada por el impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por un importe a ingresar de 92.632,45 euros, ordenando el archivo del expediente de gestión.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 29 de

diciembre 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto que se impugna es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Murcia de 29 de junio de 2012, que desestima la reclamación nº NUM000 contra acuerdo desestimatorio de la Administración de la AEAT de Cieza, correspondiente al IRPF, ejercicio 2008, con una deuda tributaria de 92.632.45 euros.

Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

En aplicación del artículo 37.1.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se ha determinado el valor de transmisión de las participaciones de la entidad SILVASUYSER Constructores SL, teniendo en cuenta el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado (2007) con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (31-12- 2008). Los valores considerados son los siguientes: Fondos propios: 829.875,85 /Nº participaciones sociales: 1.098. Valor teórico de la participación: 755,80 euros. Valor de transmisión de 659 títulos vendidos: 498.072,20 euros.

Se liquida la ganancia patrimonial resultante de la transmisión por donación de un inmueble a su cónyuge en fecha 27-06-2008, teniendo en cuenta como valor de transmisión el que figura en la escritura de donación (85.000,00 euros) y como valor de adquisición el que figura en la escritura de compraventa de fecha 25-10- 2001 (46.578,44 euros) más el importe abonado en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (3.260,49). Teniendo en cuenta que el valor teórico de las acciones conforme al último balance aprobado es muy superior al valor nominal declarado, y que la justificación no puede ser la de que existe un cambio de titularidad formal de las acciones mediante escritura pública, que supondría tanto como legitimar trasvases de patrimonios a precios distintos del mercado libre y sin coste fiscal o con coste reducido. Por tanto, hay que entender que el importe de la enajenación no se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y por ello resulta conforme a Derecho la regularización practicada. Tampoco es justificable que con posterioridad a la venta realizada la situación económica de la empresa se haya deteriorado. Por todo ello, se desestiman las alegaciones formuladas. La liquidación fue recurrida en reposición y el recurso fue desestimado.

SEGUNDO

La resolución del TEARM objeto de impugnación examina la motivación del acuerdo impugnado en relación con la liquidación provisional que confirma. Considera que la motivación de la liquidación practicada no puede calificarse de insuficiente, ya que identifica perfectamente tanto la normativa aplicable, como los distintos elementos tenidos en cuenta para valorar las participaciones transmitidas, argumentando finalmente las razones por las que no se admite el valor nominal de las acciones declarado. Recuerda que posteriormente, con ocasión de la resolución del recurso de reposición, la Administración ha justificado la desestimación del recurso atendiendo a la presunción iuris tantum que establece la Ley y la necesidad de que se justifique el importe efectivamente satisfecho, que la transmisión se realiza a familiares, que la sociedad tiene importantes elementos patrimoniales, que la valoración debe venir referida al momento de la transmisión, y a que entiende que la documentación aportada es insuficiente y subjetiva, no habiéndose justificado que el valor declarado era el de mercado a la fecha de la transmisión. Dicha fundamentación se estima por el Tribunal suficiente, evidenciándose asimismo de las propias alegaciones formuladas por el contribuyente ante dicho Tribunal que conoce perfectamente el motivo que determina la práctica de la liquidación por la Administración (la incorrecta determinación del valor de transmisión de las participaciones de SILVASUYSER CONSTRUCTORES SL). Puede concluirse por tanto que en modo alguno la liquidación practicada provoca indefensión que determinaría la anulabilidad de la liquidación.

La resolución del TEARM examina la determinación del valor de transmisión de las 659 participaciones de la entidad SILVASUYSER CONSTRUCTORES SL transmitidas por el recurrente el 26/3/08 a D. Saturnino y D. Jose Ángel, por precio declarado en escritura pública de 19.803,34 €, equivalente al valor nominal de los títulos. Consta en el expediente que los compradores son familiares del vendedor (cuñado y suegro), tal como se manifestó ante la AEAT el 9/3/10.

Coincide con la Oficina Gestora, al señalar la norma de valoración específica contenida en el art. 37.1.b) que remite al mayor de dos valores (el teórico y resultado de capitalizar el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo) contiene una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, correspondiendo al contribuyente la prueba fehaciente de que el importe efectivamente satisfecho se correspondería con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado; ya que, en caso contrario, habría de aplicarse el valor comprobado por la Administración, atendiendo al valor teórico del balance del ejercicio anterior (2007), como bien se ha detallado en la liquidación.

En resumidas cuentas la Administración ha considerado que los informes presentados por el recurrente (informe financiero suscrito por D.ª Ascension e informe de auditoría de cuentas anuales suscrito por Guerrero y Asociados Auditores SL), no determinan un valor concreto para las participaciones en el momento de la...

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